Decisión Nº AP31-S-2017-001140 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-001140
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCRISTIAN JORGE ANDRÉS ALLENDES JIJENA Y MINERVA JOSEFINA LUGO DÁVILA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-001140

SOLICITANTES: CRISTIAN JORGE ANDRÉS ALLENDES JIJENA y MINERVA JOSEFINA LUGO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: E-81.255.339 y V-4.180.957, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CRISTIAN JORGE ANDRES ALLENDES JIJENA y MINERVA JOSEFINA LUGO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: E-81.255.339 y V-4.180.957, respectivamente, el primero representado por los abogados Luis Lugo Madriz y Miryam Rivas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.094 y 51.526, en ese orden; y la segunda asistida por el abogado Luis Francisco Meléndez, Inpreabogado Nº 124.049, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 13 de marzo de 2017, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.



I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 207, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993; que de dicha unión procrearon una hija, cuyo nombre Martha Georgina Allendes Lugo, mayor de edad, y que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de abril de 2009, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el Conjunto Residencial La California, Edificio 1, piso 13, apartamento 113, Avenida Francisco de Miranda con Calle Madrid, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CRISTIAN JORGE ANDRES ALLENDES JIJENA y MINERVA JOSEFINA LUGO DÁVILA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 17 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 207, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Junta Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2017.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA





En el día de hoy, 6 de junio de 2017, siendo las 10:01 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/DARWIN.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR