Decisión Nº AP31-S-2017-004684 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-004684
Fecha23 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000134
PartesBEATRIZ ISOLA OVALLES GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoJustificativo De Testigo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-004684
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos ALFONSO ALTIDORO BARRIOS DUIN y INES MARIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.235 y V-12.685.260, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 16 y 18 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana BEATRIZ ISOLA OVALLES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.977.933, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA; ello así al haberse constatado que al momento de deponer sus testimonio, el ciudadano ALFONSO ALTIDORO BARRIOS DUIN, señaló conocer a la solicitante desde hace 40 años y ser compadre de ésta; Así las cosas, y antes tales deposiciones, este Juzgado se ve forzado a verificar la existencia de un vínculo de amistad entre la solicitante y el referido testigo quien depuso testimonio a favor de aquella, vínculo del cual se puede inferir la existencia de intereses por parte del testigo quien manifestó ser compadre de la solicitante; todo lo cual conduce atender lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, que establece: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Así las cosas, y siendo que el ciudadano ALFONSO ALTIDORO BARRIOS DUIN, fue conteste al manifestar tener relaciones de amistad sostenida por el hecho manifiestamente cierto de ser compadres, del cual claramente resta confianza a la objetividad de sus declaraciones, al existir un interés sobre la causa y con lo cual se desprende que el referido deponente tiene interés indirecto para declarar a favor de la solicitante, toda vez que lo une una relación de afinidad con el mismo, tornándose su testimonio inhábil y por tanto les resta valoración a su declaración, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS MATA FRONTADO.

NGC/RIGM/Erick

ASUNTO : AP31-S-2017-004684




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