Decisión Nº AP31-S-2017-000069 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia004
Número de expedienteAP31-S-2017-000069
PartesINÉS DE JESÚS CENTENO GUERRERO
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoUnicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Inés de Jesús Centeno Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.483.737.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Henry Escalante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.302, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.983.

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.


En fecha 12.01.2017, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Inés de Jesús Centeno Guerrero, debidamente asistida por el abogado Henry Escalante, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta a consecuencia de la muerte del ciudadano Ricardo Velásquez Navas (†), quien falleció ab-intestato en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07.07.2016.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Inés de Jesús Centeno Guerrero, debidamente asistida por el abogado Henry Escalante, en el escrito de solicitud sostuvo lo siguiente:

“…Yo, Inés de Jesús Centeno Guerrero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.- 9.483.737; legalmente asistida por el ciudadano Henry A. Escalante M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro.- 6.350.302, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula nro.- 44.983; actuando en este acto en mi carácter de concubina del ciudadano Ricardo Velásquez Navas, el cual se identificará mas adelante; según consta de Justificativo de Testigos que consigno marcada (sic) ‘A’, ante Usted ocurro para exponer: Para fines legales que me interesan ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren sobre los particulares siguientes: Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Segundo: Si igualmente conocieron a mi difunto concubino Ricardo Velásquez Navas, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro.- 5.633.173, el cual falleció en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, Ab-Intestato, en fecha siete (07) de julio de 2016, según consta de Acta de Defunción que anexo marcada ‘B’. Tercero: Si por ese conocimiento que tienen de mi difunto concubino, ya identificado, saben y les consta que dejó como Únicos y Universales Herederos a la suscrita y sus legítimos hijos Richard Rafael Velásquez Centeno, Raynier Gabriel Velásquez Centeno, Ricardo José Velásquez Ramírez y Diana Zilirem Velásquez Camacho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 18.749.086, 25.831.577, 18.911.382 y 18.676.634, respectivamente, según consta de partidas de nacimientos (sic) que anexo marcadas ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’.
Finalmente ruego a Usted, que una vez evacuada la presente solicitud, me sea devuelta original con sus resultas…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, o según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

Pues bien, la petición formulada por la solicitante encuentra su fundamento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A la luz de la anterior disposición jurídica, las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, ante quién se presentará solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá en acordar el mismo día en que sea consignada lo necesario para practicarla, concluida la cual, se entregará sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.

A mayor abundamiento, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; p. 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.

En el presente caso, la ciudadana Inés de Jesús Centeno Guerrero, debidamente asistida por el abogado Henry Escalante, pretende que a través de un justificativo de perpetua memoria, se reconozca como concubina del causante Ricardo Velásquez Navas (†), quien falleció ab-intestato en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07.07.2016, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, ya que tal declaratoria no puede surgir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, por el contrario, en un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos del mencionado causante, quienes como sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que eventualmente surja, realmente detentan la legitimidad para reconocer su invocada condición de concubina.

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, en los casos en que uno de los concubinos fallezca, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en donde se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de la anterior cita jurisprudencial, las personas hacen valer sus derechos subjetivos e intereses jurídicos con el ejercicio de la acción, a fin de exaltar su derecho de acceso a la justicia, precisando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dichos intereses sean actuales, ya que para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho, toda vez que no es necesario que existan normas que establezcan expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las previstas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas.

Por tales razones, estima este Tribunal que la solicitante incurrió en un desacierto cuando requirió el reconocimiento de su alegada condición de concubina por medio de un justificativo de perpetua memoria, en su modalidad de declaración de único y universal heredero, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida en contra de los herederos del causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental a que se contrae la pretendida actuación judicial. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Inés de Jesús Centeno Guerrero, debidamente asistida por el abogado Henry Escalante, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2017-000069

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