Decisión Nº AP31-S-2017-003046 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-003046
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000101
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDESIREE CENIO RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003046

Revisadas como han sido las actas y evacuadas las testimóniales, contentivas a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DESIRE EVELYN CENIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.429, asistida por el abogado JOSE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.707, este Tribunal, observa:

Establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha ocho (08) de agosto de 2017, se levantaron actas cursantes a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del expediente, a los fines de dejar constancia de la comparecencia y declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos EMILCE ARANDA DE ROMAN y WILLIAMS JONATHAN ROMAN MATOS, titulares de las cédulas de identidad números V-20.824.347 y V-11.158.055, respectivamente, quienes con relación a la tercera y cuarta pregunta formuladas, manifestaron ser amigos de la solicitante desde hace muchos años.
Por lo que, siendo que los testigos manifestaron ser amigos de la solicitante, ciudadana DESIRE EVELYN CENIO RODRIGUEZ, sus testimonios no pueden considerarse válidos, por imperio del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y como consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA el decreto de TITULO SUPLETORIO. Así se decide.-
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA


LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/DMG

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