Decisión Nº AP31-S-2017-001872 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-07-2017

Número de sentenciaPJ0152017000050
Número de expedienteAP31-S-2017-001872
Fecha04 Julio 2017
PartesBERTA LUCIA SIERRA OQUENDO Y RINO SANTORO NIFOSI
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cuatro (04) de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-001872

SOLICITANTES: BERTA LUCIA SIERRA OQUENDO y RINO SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.707.940 y V- 6.820.164, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SOLEYSI ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.919.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
___________________________________
Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 18 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos BERTA LUCIA SIERRA OQUENDO y RINO SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.707.940 y V- 6.820.164, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana SOLEYSI ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.919, por medio de la cual solicitan la homologación de los acuerdos y cesiones plasmados por los solicitantes en el escrito de partición amigable que da inicio a este procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Versando el procedimiento de marras sobre una solicitud de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal, el cual contiene acuerdos suscritos por los presentantes, este Tribunal luego de verificar los recaudos presentados, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley en cuanto al porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:

“Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:

“Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.”

Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el libelo, en el cual se observa que en fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia declaró Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de Matrimonios Correspondiente al año 1997, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
En este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:

“Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”

En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:

“Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, según lo expuesto en párrafos anteriores, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, consignando a tal efecto los recaudos necesarios que demostraron la titularidad de los bienes que constituyen el patrimonio in comento, quedando plasmados sus acuerdos y cesiones en los siguientes términos:

DEL PATRIMONIO CONYUGAL A LIQUIDAR

INMUEBLES:
a) Un inmueble constituido para vivienda distinguido con el número veintidós (Nº 22), situado en el segundo (2do) piso del Edificio Residencias Valle Arriba 33, ubicado en la Calle C, Parcela C-33, en la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido apartamento está ubicado al extremo Este del Edificio, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (186,60mts2), y un área destechada aproximada de dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (2,40mts2). Está integrado por un Salón-Comedor, un estudio, un dormitorio principal con closet, vestier y baño, dos (02) dormitorios con closet, un (01) baño compartido para ambas habitaciones y un (01) baño auxiliar, cocina pantry, área de lavandero, un área de planchar con baño y closet, y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con hall de servicio, espacio vacío, fosa de ascensores, y escaleras de circulación. A dicho inmueble le pertenecen los puestos de estacionamiento signados con los números 50, 51 y 52, y el maletero signado con el Nº 12, los cuales se encuentran situados en la Planta Sótano del Edificio. Además le corresponde una parte indivisa o alícuota sobre los bienes comunes equivalente a seis enteros con cincuenta y seis céntimas por ciento (6,56%), de conformidad con el documento de condominio del Edificio Residencias Valle Arriba 33, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 26, tomo 25, Protocolo Primero. El inmueble supra identificado se identifica con el número catastral 01-1-012-01205-8, y fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, quedando anotado bajo el número 29, tomo 4, protocolo primero, el cual anexaron en copia simple. Se estima el valor de cesión de derecho del inmueble antes identificado en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00).
b) Una (1) cuota de participación patrimonial u acción en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club adquirida para la comunidad conyugal en fecha 06 de marzo de 2009, cuyo número de identificación es título u acción Nº 2120. Se estima el valor de cesión de derecho de la cuota de participación patrimonial u acción antes identificada, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00).
c) Un (1) vehículo con las siguientes características; Placa: AEV30C; Marca: Mazda; Modelo: Mazda M6X5; Año de fabricación: 2005; Año Modelo: 2005; Color: Plata; Serial de Carrocería: 9FCGG453650003379; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Certificado de Registro: Nº 170104032410/9FCGG453650003379-1-1; de fecha 2 de mayo de 2017, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Se estima el valor de cesión de derecho del vehículo antes identificado, en la suma de DIEZ (10) MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00).

DE LAS ADJUDICACIONES CONVENIDAS POR LOS SOLICITANTES

PRIMERO: En relación al inmueble constituido para vivienda “a)” del escrito de solicitud el ciudadano RINO SANTORO NIFOSI, conviene que sea adjudicada en plena y exclusiva propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana BERTA LUCIA SIERRA OQUENDO, y en consecuencia cede en forma pura, perfecta e irrevocable sus derechos de propiedad sobre dicho INMUEBLE.
SEGUNDO: En relación a la acción en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, descritas en el inciso “b)” del escrito de solicitud, el ciudadano RINO SANTORO NIFOSI, conviene que sea adjudicada en plena y exclusiva propiedad en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana BERTA LUCIA SIERRA OQUENDO, y en consecuencia cede de forma pura, perfecta e irrevocable sus derechos de propiedad sobre dicha acción.
TERCERO: En relación al vehículo descrito en el inciso “c)” del escrito de solicitud, la ciudadana BERTA LUCIA SIERRA OQUENDO, conviene que sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano RINO SANTORO NIFOSI, y en consecuencia cede en forma pura, perfecta e irrevocable sus derechos de propiedad sobre dicho vehículo.
Ambos ex cónyuges declaran que sobre los bienes que se han adjudicado recíprocamente, no pesa gravamen alguno, ni le han sido impuestas medidas judiciales de ningún tipo.
___________________________________
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico alguno, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Federación y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha, 04 de julio de 2017, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
Exp. Nº AP31-S-2017-001872
LCHA/Ju/Yrette
Asiento Libro Diario: 39

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