Decisión Nº AP31-S-2016-009287 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009287
Fecha29 Marzo 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ Y JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

SOLICITANTES: JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.071 y V-4.585.348, respectivamente.
ABOGADOA ASISTENTE: LILI ZUTA PEREDA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009287
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA, debidamente asistidos por la abogada LILI ZUTA PEREDA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1986, ante el Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, asentada en el folio Nº 342, Tomo I del libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: JONATHAN ANDRES GONZÀLEZ SALINAS y FRANCO DAVID GONZÀLEZ SALINAS, mayores de edad; y que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Edificio Mil Centros, Torre B, Piso 23, Apartamento 232, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de enero de 2017, compareció la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ, asistida por la abogada LILI ZUTA, precedentemente identificados, mediante diligencia consignó los fotostátos requeridos para librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia otorgó poder apud acta, certificado por el coordinador de la (URDD).
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 09 de marzo de 2017, el abogado JUAN VICENTE GÒMEZ CHACÒN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal darse por notificado y hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 211, asentada al folio Nº 342, Tomo I, de fecha 05 de diciembre de 1986, ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, (hoy) Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 38, de fecha 08 de enero de 1991, expedida ante la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JONATHAN ANDRES, nació en fecha 25 de octubre de 1990, y sus padres son los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1159, de fecha 05 de octubre de 1992, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano FRANCO DAVID, nació en fecha 31 de marzo de 1992, y sus padres son los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ, JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA, JONATHAN ANDRES GONZÀLEZ SALINAS y FRANCO DAVID GONZÀLEZ SALINAS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.




-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN SALINAS DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.957.071 y V-4.585.348, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de diciembre de 1986, ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, (hoy) Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, asentada al folio Nº 342, Tomo I, correspondiente al año 1986, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

Abog. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abog. ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2016-009287
JGV/EV/jesus.



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