Decisión Nº AP31-S-2017-005277 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-11-2017

Fecha17 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000166
Número de expedienteAP31-S-2017-005277
PartesJESUS ANGEL ABAD RUIZ
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-005277
SOLICITANTE: constituidos por el ciudadano: JESUS ANGEL ABAD RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.034, asistido por el abogado Gustavo López Gorrin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.897.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Por recibido el anterior escrito, presentado por el abogado Gustavo López Gorrin, apoderado judicial del ciudadano JESUS ANGEL ABAD RUIZ, identificados al inicio del fallo, mediante el cual solicita se declaren a el y a sus dos (2) hermanos sobrevivientes FRANCISCO JAVIER ABAD RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la crédula de identidad Nº V-6.137.655, ROSA MARIA ABAD DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la crédula de identidad Nº V-9.879.578 , y sus tres (3) sobrinos, en representación de su hermano premuerto ciudadano JUSTINO ABAD RUIZ, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.297, ciudadano JUSTINO ALEXANDER ABAD LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.311.023, y dos (2) menores de edad (se omite los nombres de las niños de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 y 17 años de edad, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA RUIZ REVILLA, quien era titular de la cédula de identidad número E- 825.149 y fallecida ab-intestato el 06 de febrero de 2017.
Así las cosas, a fin de proveer lo solicitado el Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, el solicitante ciudadano JESUS ANGEL ABAD RUIZ, antes identificado, señala que en fecha 06 de febrero de 2017, falleció la ciudadana MARIA RUIZ REVILLA , quien era titular de la cédula de identidad número V-825.149, según acta de defunción consignada a los autos, dejando como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, sus tres (3) hijos sobrevivientes FRANCISCO JAVIER ABAD RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la crédula de identidad Nº V-6.137.655, ROSA MARIA ABAD DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la crédula de identidad Nº V-9.879.578, JESUS ANGEL ABAD RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.034, y en representación de su hijo premuerto ciudadano JUSTINO ABAD RUIZ, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.297, a sus tres (3) nietos ciudadano JUSTINO ALEXANDER ABAD LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.311.023 y dos (2) menores de edad (se omite los nombres de las niños de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 y 17 años de edad, respectivamente, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 82, folio 82, del libro 01 de Registro Civil de Defunción de la parroquia Chacao, del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de febrero de 2017, en su carácter de progenitora de los ciudadanos antes mencionados, consignada a los autos en copia simple.
Cabe considerar, que la de cujus MARIA RUIZ REVILLA, dejó cuatro (4) hijos tal y como consta en las respectivas actas de nacimiento, 1) FRANCISCO JAVIER ABAD RUIZ, signada bajo el número 444, de fecha 02 de marzo de 1963, 2) ROSA MARIA ABAD DE RUIZ, signada bajo el número 789, de fecha 06 de mayo de 1968, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador y 3) JESUS ANGEL ABAD RUIZ, signada bajo el número 88 de fecha 23 de enero de 1973, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del presente expediente, y en representación del cuarto hijo JUSTINO ABAD RUIZ, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.297 (fallecido) tal y como se evidencia en el acta de defunción Nº 1617, folio 177, del libro 07, de fecha 11 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda cursante al folio Nº ocho (8) del presente expediente, se encuentran tres (3) hijos, tal y como consta en las respectivas actas de nacimiento signada bajo los números 2105, de fecha 02 de noviembre de 1995, 918 de fecha 12 de junio de 2001 y 584 de fecha 18 de abril de 2000, expedidas las dos (2) primeras por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la tercera por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios doce (12), catorce (14) y quince (15) del presente expediente; de tales documentos se evidencia que son menores de edad los dos (2) últimos nombrados conforme lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, de las actas de nacimiento arriba señaladas, en cuanto a los herederos por representación del ciudadano JUSTINO ABAD RUIZ, antes identificado, ciudadanos FRANCISCO AGUSTIN ABAD LEON y STEVEN ALEJANDRO ABAD LEON, se desprende que los mismos nacieron en los años 1999 y 2001, de los cuales y de un simple cálculo aritmético los referidos ciudadanos tienen dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, en lo cual se concluye que ambos son menores de edad. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, Mercantil y Familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo anteriormente mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:
Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. Como consecuencia de ello, este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debido a que el solicitante tiene dos sobrinos menores de edad.
De conformidad a lo previsto en esta última norma referida y atendiendo a los alegatos expresados por el solicitante en los cuales incluyó a los ciudadanos FRANCISCO AGUSTIN ABAD LEON y STEVEN ALEJANDRO ABAD LEON, a objeto que se les sea declarado como Únicos y Universales Herederos del causante, y constatado como a sido que los referidos ciudadanos a la presente fecha son menores de edad conforme se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro 918 de fecha 12 de junio de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y en el Acta de Nacimiento Nro 584 de fecha 18 de abril de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, le es forzoso a este Juzgado DECLINAR LA COMPETENCIA para tramitar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por el ciudadano JESUS ANGEL ABAD RUIZ, antes identificado. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que la Sala a la cual corresponda, tramite la referida solicitud. Líbrese oficio.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,

RHAZES I GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las (03:04 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.




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