Decisión Nº AP31-S-2016-006194 de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-006194
PartesSOLICITANTES: JORGE ENRIQUE PERNIA DURAN Y ELVIA YORCELI BRAVO PIÑERO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDADES Nº V-10.545.937 Y V-11.668.198, RESPECTIVAMENTE, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR EL ABOGADO EDDI ARGENIS OLIVARES, IPSA NRO 144.630
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 206° y 157°

Exp. Nº AP31-S-2016-006194

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE PERNIA DURAN Y ELVIA YORCELI BRAVO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.545.937 y V-11.668.198, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDDI ARGENIS OLIVARES, IPSA Nro 144.630

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERNIA DURAN Y ELVIA YORCELI BRAVO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.545.937 y V-11.668.198, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDDI ARGENIS OLIVARES, IPSA Nro 144.630, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de Julio de 2016.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentara su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada aportara los correspondientes fotostatos.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar las boletas de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Noviembre de 2016 se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio Norte del Centro Simón Bolívar, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación a la Fiscalía de Turno Nº 94 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
El 07 de Diciembre de 2016 la Fiscalia manifestó no tener objeción que hacer a este proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERNIA DURAN Y ELVIA YORCELI BRAVO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.545.937 y V-11.668.198, respectivamente
En ese sentido, los solicitantes expresaron en la presente solicitud lo siguiente:
“… Nosotros JORGE ENRIQUE PERNIA DURAN Y ELVIA YORCELI BRAVO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.545.937 y V-11.668.198 (…) En fecha 01 de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Distrito Capital, Caracas, tal como consta del acta de matrimonio numero 164, correspondiente al año 1989 (…) Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que desde el día tres (03) de Noviembre de 2005, hemos permanecido separados de hecho, lo que debe entenderse como una ruptura prolongada de la vida común, es por esta razón que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar en este acto, se sirva de declarar lo establecido en el articulo 185-A del código civil vigente, así mismo hacemos saber a este Tribunal que nuestro ultimo domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Avenida Principal El Cementerio, Calle Los Alpes, casa numero 44, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador y que en nuestra unión procreamos dos hijos quienes llevan por nombres GWENDOLINE JEYORELI y JORGE ANTONIO (…) durante nuestra unión no obtuvimos ningún tipo de bienes, por lo que en consecuencia no habrá ninguna partición. Hechas las manifestaciones anteriores, solicitamos muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos legales, declarándose nuestro divorcio, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del código civil vigente, así mismo solicitamos que una vez decretado el mismo, sean acordadas cuatro (04) juegos de copias certificadas, dos (02) para ser entregadas por las partes y las otras para oficiar a las autoridades civiles competentes. Finalmente, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal y a los fines legales consiguientes se sirva de notificar al ciudadano fiscal del Ministerio Publico…”
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1º Copias Simples del acta de matrimonio signada con el Nro.164, correspondiente al Año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Distrito Capital, Caracas, constante (01) folio útil.
2º Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERNIA DURAN Y ELVIA YORCELI BRAVO PIÑERO (antes identificados).
3º Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente el divorcio.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO OCTAVO ORDINARIO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERNIA DURAN Y ELVIA YORCELI BRAVO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.545.937 y V-11.668.198, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de Agosto del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Rosalia del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la actualidad Distrito Capital, tal y como consta en el Acta de matrimonio signada con el numero 164, correspondiente al año 1989, de los libros llevados por dicho registro.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días de Enero de 2017. Años: 206º y 157°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m de la tarde, de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-S-2016-006194
LS/Km

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