Decisión Nº AP31-S-2016-010612 de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010612
Fecha09 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOLICITANTE: CIUDADANOS OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO Y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-7.597.695 Y V-8.845.693, ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, IPSA NRO. 36.282.
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157º.

EXP. No. AP31-S-2016-010612

SOLICITANTE: ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.597.695 y V-8.845.693, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, IPSA Nro. 36.282.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En el escrito de solicitud los solicitantes alegaron señalo lo siguiente:
“…Nosotros, OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-7.597.695 y ANTONIO ENRIQUE JIMENEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.693, cónyuges, debidamente asistidos en este acto por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (inpreabogado), con el Nº 36.282, ocurrimos para exponer y solicitar: (…) Contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 1994, tal como se evidencia en copia certificada del Acta Nº 164, Tomo I, que anexamos marcada con la letra “A” y fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal desde el año 1997 en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Sector Laguna Alta, Vereda VI, Casa NB6-126, Guarenas, Estado Miranda. De nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad. Es el caso, ciudadano Juez, que tenemos mucho mas de cinco (5) años separados de hecho hasta la presente fecha, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo acudir ante usted para instar nuestro divorcio y pedir su declaratoria por este órgano jurisdiccional. Por los hechos expuestos, ciudadano Juez, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad para solicitarle el divorcio todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil vigente. Pedimos en consecuencia sea declarado nuestro divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, la disolución de nuestro vinculo matrimonial...”

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre su admisión observa, que en el escrito de solicitud presentado en fecha 14/12/2016, los solicitantes señalaron entre otras cosas lo siguiente: “…fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal desde el año 1997 en la siguiente dirección; Urb. Nueva Casarapa, Sector Laguna Alta, Vereda VI, Casa NB6-126, Guarenas, Estado Miranda…”.

Igualmente de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, que señala lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante los Juzgados de Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir la presente solicitud al Juzgado del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157°
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO.
En la misma fecha siendo las 03:15 pm se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
EXP. No. AP31-S-2016-010612
LS/Km.



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