Decisión Nº AP31-S-2015-011798 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0102017000003
Número de expedienteAP31-S-2015-011798
PartesMAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA Y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-011798
Dada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto admitiendo la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.126.735 y V-9.413.450, respectivamente, conforme a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, ordenándose un acto conciliatorio entre los cónyuges, ello de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado le resulta necesario traer a colación lo siguiente:
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dispuso lo siguiente:
(…)“de la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”(…)

(…)”En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.”(…)
Así las cosas, este Tribunal observa del fallo in comento, que la presente solicitud fue admitida por un procedimiento distinto al señalado en la mencionada sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, visto que para llevarse a cabo el procedimiento de Divorcio, no puede someterse a los cónyuges a permanecer unidos, una vez que haya aparecido el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad, razón por la cual este juzgado en aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ordena la reposición de la causa al estado de admisión, y siendo que los solicitantes en la presente causa, manifestaron su voluntad de romper con el vinculo matrimonial que los une, tal y como lo establece la mencionada sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, no resultando necesario llevar a cabo otro acto en el proceso que obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea.
Es así que resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al Estado de su Admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones desde el 09 de agosto de 2016 (inclusive), hasta la presente fecha (exclusive), todo ello en atención a lo establecido a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a su notificación, dentro de las horas destinadas al despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta la 3:30 p.m., a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, de la cual se le remitirá junto con la boleta, copia certificada del libelo y del presente auto, previo suministro de los fotostatos requeridos por la parte interesada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
EL JUEZ,

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM

ASUNTO : AP31-S-2015-011798




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