Decisión Nº AP31-S-2016-007430 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007430
Número de sentencia31
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesVICTOR RAUL AZUARTE OROPEZA Y CHRISTINA RODRIGUEZ OPITZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: VICTOR RAUL AZUARTE OROPEZA y CHRISTINA RODRIGUEZ OPITZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.658.445 y V-18.358.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA MARIA MARTINS Y MARLON ENRIQUE BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.497 y 113.998 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007430.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de Septiembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos VICTOR RAUL AZUARTE OROPEZA y CHRISTINA RODRIGUEZ OPITZ, debidamente asistidos por la abogada Sonia Maria Martins y Marlon Enrique Betancourt, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 058, correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Calle 15, Residencias Maracapana, Torre B, piso 4, apartamento Nº 42, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el día siete (07) de Septiembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar los documentos presentados, en copias debidamente certificadas.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó sendos Instrumentos Poderes otorgados por los solicitantes, los cuales acreditan su representación; así como en copias certificadas los documentos requeridos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 23 de Noviembre de 2016, la abogada Sonia Maria Martins, Apoderada Judicial de los ciudadanos Victor Raul Azuarte Oropeza y Christina Rodríguez Opitz, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de Diciembre de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la Notificación en la Fiscalia 103º del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero de 2017, compareció la ciudadana Yexira Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.118.623, consignó diligencia de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera (103º del Ministerio Público, mediante la cual indica que NADA TIENE QUE OBJETAR a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 058, de fecha 29 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR RAUL AZUARTE OROPEZA y CHRISTINA RODRIGUEZ OPITZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR RAUL AZUARTE OROPEZA y CHRISTINA RODRIGUEZ OPITZ, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el siete (07) de septiembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos VICTOR RAUL AZUARTE OROPEZA y CHRISTINA RODRIGUEZ OPITZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.658.445 y V-18.358.089, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 058, correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RENAN JOSE GONZALEZ EL SECRETARIO,

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-007430
RJG/EC/CristalB.

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