Decisión Nº AP31-S-2016-008953 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-008953
Fecha20 Julio 2017
PartesDELIA JOSEFINA GONZALEZ TORRES Y LUIS ALBERTO MACHADO TORO
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de julio de 2017
207º y 158º


EXP: AP31-S-2016-008953. (Sentencia Definitiva).
SOLICITANTES: DELIA JOSEFINA GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO MACHADO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.025.323 y V-11.563.282, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 208.543.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos DELIA JOSEFINA GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO MACHADO TORO, en fecha 31 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 484, Tomo 2, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene por nombre GREGORY ALBERTO MACHADO GONZALEZ y que no adquirieron bienes en comunidad.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrió José Feliz Ribas, zona 2, casa número 96, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Asimismo arguyen que desde el año 1994, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció el apoderado ARTURO BARAZARTE, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil Miguel Bautista, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2017, compareció la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y expuso no tener objeción con respecto a la presente solicitud por cuanto se cumplió con todas las formalidades de ley.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 1.- Acta de Matrimonio número 484, de fecha 15 de noviembre de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DELIA JOSEFINA GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO MACHADO TORO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Acta de Nacimiento número 709, de fecha 30 de junio de 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano GREGORY ALBERTO MACHADO GONZALEZ. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELIA JOSEFINA GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO MACHADO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.025.323 y V-11.563.282, respectivamente. Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el año 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DELIA JOSEFINA GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO MACHADO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.025.323 y V-11.563.282, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de noviembre de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta número 484, Tomo 2, correspondiente al año 1991, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/jesus
EXP: AP31-S-2016-008953




















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