Decisión Nº AP31-S-2018-000689 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000689
Número de sentenciaPJ0112018000161
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
PartesISMAEL ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ Y ALEYDA CASTRO DÍAZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-000689


SOLICITANTES:
Ciudadanos ISMAEL ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ y ALEYDA CASTRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.872.615 y Nº E-82.113.053, respectivamente.

ABOGADO APODERADO:
Ciudadano RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.355.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.355, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ y a su vez asistiendo a la ciudadana ALEYDA CASTRO DÍAZ, ambos identificados anteriormente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, ante la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas, según consta en acta Nº 307, correspondiente al año 2001, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Residencias “Mariela”, Piso 13, Apartamento 13-04, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron quede la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Desde día cinco (05) de julio del año dos mil ocho (2008), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha quince (15) de febrero de 2018, mediante diligencia la ciudadana ALEYDA CASTRO DÍAZ, asistido por el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.355, otorgo poder a dicho profesional del derecho.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, mediante diligencia el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitante, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de agosto de 2018, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 13 de agosto de 2018, entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de octubre de 2018, mediante diligencia el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitante, solicitó al Tribunal se pronuncie a dictar sentencia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, mediante auto se ordenó librar nueva boleta a la Fiscalía Centésima Quinta (105º), por cuanto no consta pronunciamiento alguno del Fiscal.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, mediante diligencia el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitante, solicitó al Tribunal se pronuncie a dictar sentencia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, mediante auto se instó a la parte interesada a gestionar notificación en la coordinación de alguacilazgo, librada en fecha 19 de octubre de 2018.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Centésima Quinta (105º) del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual observó que hasta la presente fecha se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos ISMAEL ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ y ALEYDA CASTRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.872.615 Y Nº E-82.113.053, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: ISMAEL ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ y ALEYDA CASTRO DÍAZ, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, ante la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas, según consta en acta Nº 307, correspondiente al año 2001. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las una y veintiuno (01:21) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO.

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