Decisión Nº AP31-S-2019-001479 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-04-2019

Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-001479
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
PartesFUNDACIÓN IESA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2019
208º y 159º

Solicitante: Fundación IESA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de mayo de 1987, bajo el n° 8, Protocolo Primero, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea de miembros de dicha fundación, celebrada el día 8 de marzo de 2011 y la cual fue inscrita en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 7 de junio de 2001, bajo el n° 32, tomo 13, Protocolo 1°, en la persona de su presidente ciudadano Jonathan Alexander Coles Ward, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-4.769.803; en su orden, representada judicialmente: por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula n° 79.661, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida IESA, Edificio IESA, PISO 3, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Rendición de Cuentas

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Caso: AP31-S-2019-001479


I
En fecha 5 de abril de 2019, el abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula n° 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación IESA, ut supra identificada; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de Rendición de Cuentas con fundamento en el artículo 21 del código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la accionante considera necesario traer a colación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado
Con vista a la solicitud de Rendición de Cuentas incoada por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula n° 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación IESA, ut supra identificada; se observa que la representación judicial de la parte solicitante pretende en su escrito libelar, que esta autoridad judicial vigile el funcionamiento de la gestión administrativa de las Juntas Directivas de la Fundación IESA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Civil.
Ahora bien, es necesario destacar, que rendir cuentas es en esencia, la obligación de poner en conocimiento a ciertas personas que la Ley determina, respecto de todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o de la administración realizada, de conformidad a los asientos de los libros de quien la rinde y acompañada de los respectivos comprobantes.
En este sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
Por lo tanto, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación .
Sin embargo, en el caso concreto de autos, se desprende que el ciudadano ciudadano Jonathan Alexander Coles Ward, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-4.769.803, en su carácter de presidente de la Fundación IESA, ut supra identificada, ejerce la acción como una solicitud sin demandar a los administradores de la Fundación IESA, ut supra identificada; motivo por el cual, resulta necesario revisar los criterios que tanto la doctrina como la jurisprudencia suprema han establecido en situaciones similares:
En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 06-1259, expresó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…” (Destacado nuestro)

Como puede evidenciarse, es un criterio consolidado tanto de la mejor doctrina patria como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas, de una sociedad mercantil, corresponde exclusivamente a la asamblea y la ejerce en contra de los administradores.
En tal sentido, el solicitante debió haber agotado la vía de rendir cuentas a quien está obligado a hacerlo de conformidad con la Ley, antes de acudir al órgano jurisdiccional, aunado al hecho, de que, al rendir cuenta ante un Tribunal, debe manifestar su pretensión, careciendo el escrito de solicitud de pretensión y formalidades alguna.
Motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rendición de Cuentas incoada por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula n° 79.661, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación IESA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de mayo de 1987, bajo el n° 8, Protocolo Primero, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea de miembros de dicha fundación, celebrada el día 8 de marzo de 2011 y la cual fue inscrita en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 7 de junio de 2001, bajo el n° 32, tomo 13, Protocolo 1°, en la persona de su presidente ciudadano Jonathan Alexander Coles Ward, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-4.769.803 por cuanto la parte intervinientes en la presente solicitud debe de agotar la vía de rendir cuentas a quien está obligado a hacerlo de conformidad con la Ley.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

En esta misma fecha, siendo se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

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