Decisión Nº AP31-S-2018-006544 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-006544
Fecha26 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0112018000120
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoHomologación De Partición
PartesGLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO Y CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-006544

SOLICITANTES:
Ciudadanos GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO y CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.774.181 y V- 4.237.151 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL:
Ciudadano CARLOS RAMON MARTINI MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 49.428.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN AMIGABLE

EXPEDIENTE: AP31-S-2018-006544.

I
Conoce la presente causa este Juzgado, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por los ciudadanos GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO y CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación al Acuerdo de Partición y Liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO y CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, en virtud de lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Adujeron que en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), habían contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa, Estado Miranda.
Señalaron que procrearon tres (3) hijos, los cuales tienen por nombre RAQUEL RUTH RODRIGUEZ GRANADINO, RUDY RAUL RODRIGUEZ GRANADINO y REBECA ROCIO RODRIGUEZ GRANADINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.024.188, V- 15.975.939 y V- 19.504.207, respectivamente.
Manifestaron que en fecha once (11) de marzo de 1993, solicitaron Solicitud de separación de Cuerpos, siendo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró su conversión en divorcio en fecha 20 de junio de 1994, quedando definitivamente firme en fecha 21 de junio de 1994.
Indicaron que ejecutoriada como había sido la sentencia de divorcio, se extinguió la comunidad de bienes gananciales, por lo que acudían a esta vía jurisdiccional a solicitar la respectiva Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Fundamentaron su solicitud en las disposiciones contenidas en los Artículos 255 y 256 del Código Civil en concordancia con el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo alegaron que disuelto el vínculo matrimonial que los unía, deberá ser liquidada la comunidad de bienes habida entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pudiendo realizarse la partición amigablemente, siendo ésta su pretensión, a los fines de su homologación.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa que las partes consignaron junto a la solicitud entre otros documentos, sentencia decretada en fecha veintiuno (21) de junio de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio, y en consecuencia, disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, de los ciudadanos GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO y CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR.
Así las cosas se observa que los solicitantes durante su Unión Conyugal adquirieron bienes, los cuales integran el patrimonio de la Comunidad Conyugal, y que disuelto como ha sido el vinculo matrimonial mediante la referida sentencia definitiva, en virtud a lo establecido en el artículo 173 y 175 del código civil y 778 del Código de Procedimiento Civil, procedieron ambas partes a disolver su comunidad de gananciales, realizando la Liquidación y Partición amigable de Bienes en los siguientes términos:

1. El bien adquirido consiste en un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda designado con el Nº 163, ubicado en planta 16, del edificio Torre D, Conjunto Residencial El Naranjal, Conjunto Residencial formado por seis (06) edificios, Torre A, Torre B, Torre C, Torre D, Torre E, Torre F, y dos edificios para estacionamiento de vehículos, distinguidos así: Estacionamiento para vehículos Nº 1 y estacionamiento para vehículos Nº 2 y está situado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, el ciudadano CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR arriba identificado, le ADJUDICA en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO arriba identificada, el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad que por comunidad conyugal le corresponde en el apartamento ub supra identificado, es decir, le traspasa la totalidad de sus derechos de propiedad sobre dicho bien, quien así lo acepta, quedando así la Sra. GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO, con el cien por ciento 100% de los derechos de propiedad sobre dicho bien inmueble.

Señalaron que reconocían la presente Liquidación y Partición amistosa de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal de Declaración Expresamente que nada nos debemos por este concepto ni por ningún otro y que expresados como fueron los Fundamentos de Hechos y de Derecho en los que se basa su pretensión, solicitaron fuese admita y homologada el presente acuerdo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal habida entre GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO y CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, en virtud a lo establecido en el articulo 255 y 256 de Código Civil, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II
En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales, ello con ocasión a la sentencia dictada por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró su conversión en divorcio en fecha 20 de junio de 1994, quedando definitivamente firme en fecha 21 de junio de 1994, en la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, en tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En el presente asunto, del cual conoce el este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se evidencia que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad y por cuanto esta Juzgadora constata que no hay menores involucrados, en razón de que los hijos de los solicitantes son mayores de edad, es por lo que este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, toda vez que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma. Así se establece.-
III

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos GLORIA GUADALUPE GRANADINO BLANCO y CASTOR JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.774.181 y V- 4.237.151 respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2018, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA CENTENO

CSR/GC/karelin

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