Decisión Nº AP31-S-2015-006504 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-06-2018

Número de sentenciaPJ0112018000075
Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2015-006504
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesJESUS MIGUEL PIRELA PEREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2015-006504

SOLICITANTE:
Ciudadano JESUS MIGUEL PIRELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.080
ABOGADA
APODERADA:
MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) julio de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano, JESUS MIGUEL PIRELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-7.448.080, asistido por la abogada. MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), con la ciudadana EVA RODRIGUEZ VENTURA, de nacionalidad, Española, titular de la cedula de identidad Nº E-81.756.959, hoy día de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-15.599.515, ante la Autoridad Civil Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta en acta Nº 73, correspondiente al año dos mil diez (2010), indico que estableció su último domicilio conyugal en el Edificio Estela, piso 3, apto 3-D, calle Placer de María, Baruta, asimismo manifestó que de dicha unión conyugal no procrearon hijos
Indicó que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el año 1994.
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2018), se admitió la solicitud y se ordenó librar los oficios dirigidos al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional electoral (CNE) y al servicio Nacional Integración de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se ordena notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. En esa misma fecha se Libraron los oficios dirigidos al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional electoral (CNE) y al servicio Nacional Integración de administración aduanera y Tributaria (SENIAT),
En fecha 15 de julio de 2015, la abogada MICHELINA ALIFANO, antes identificada, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de julio de 2015, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha 11 de agosto del año 2015, comparece la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó una vez compareciera la ciudadana Eva Rodríguez Ventura, antes identificada y ejerza su derecho a la defensa emitirá opinión con respecto a la solicitud.
En fecha 21 de septiembre del año 2015, se recibió respuesta al oficio 0144-15 del Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), indicando que el ciudadano MIGUEL PÍRELA PÉREZ, no se encuentra registrado en la base de datos
En fecha 15 de diciembre del año 2015, la abogada MICHELINA ALIFANO, antes identificada, solicitó libar nuevo oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), ya que en su respuesta al oficio 0144-15, emitió el pronunciamiento equivocado.
En fecha 18 de diciembre del año 2015, se libraron oficios 627-15, 626-15, el primero al Consejo Nacional Electoral (CNE) y el segundo Servicio Administración Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 11 de febrero del año 2016 la abogada MICHELINA ALIFANO, consignó oficios 226-15 Servicio Administración Identificación y Extranjería (SAIME) y 227-15, Consejo Nacional electoral (CNE), firmados y sellados por dichos organismos.
En fecha 12 de febrero del año 2016, se recibió respuesta al oficio 626-15, mediante la cual manifestó que la ciudadana EVA RODRÍGUEZ VENTURA, no registró Movimientos Migratorios en ese organismo.
En fecha 12 de abril del año de 2016, compareció la abogada MICHELINA ALIFANO, antes identificada, solicitó librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral ya que no ha emitido pronunciamiento alguno.
En fecha 21 de abril del año 2016, se libró oficio 252-16, al Consejo Nacional electoral.
En fecha 19 de julio del año 2016, el Consejo nacional electoral dio respuesta al oficio manifestando que la ciudadana EVA RODRÍGUEZ DE PIRELA, antes identificado, no tiene ningún registro de dirección habitación
Se dicto auto de fecha 11 de agosto del año 2016, se Instó a la representante judicial a consignar dirección exacta de la ciudadana EVA RODRÍGUEZ antes identificada.
En fecha 21 de septiembre la abogada MICHELINA ALIFANO, mediante el cual manifestó no tener conocimiento de la dirección de la ciudadana EVA RODRÍGUEZ, antes identificada, asimismo solicitó defensor judicial.
En fecha 27 de septiembre del año 2016, la abogada MICHELINA ALIFANO, identificada en autos, solicitó libre cartel de citación a la ciudadana EVA RODRÍGUEZ VENTURA, antes identificada, los cuales fueron publicados en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 9 de diciembre del año 2016, la abogada MICHELINA ALIFANO, antes identificada, mediante la cual consignó los carteles publicados en el diario Ultimas Noticia de fechas 02 y 07 de diciembre del año 2016 y del diario El Nacional de fechas 03 de diciembre,
En fecha 16 de enero del año 2017, la abogada MICHELINA ALIFANO, apoderada judicial, consignó edictos publicados en los diarios EL NACIONAL de fechas 03, 10, 16 y 23 de diciembre y el diario ULTIMAS NOTICIAS de fechas 14, 21 y 28 de diciembre, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de la ley..
En fecha 4 de mayo del año 2017, la apoderada judicial antes identificada, solicitó al tribunal designe defensor judicial a la ciudadana EVA RODRÍGUEZ.
En auto de fecha 12 de mayo del año 2017, este tribunal libro boleta de notificación como defensora judicial a la abogada ROSA MARGARITA SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.050, a los fines de la defensa de la ciudadana EVA RODRÍGUEZ VENTURA, antes identificada
En fecha 13 de junio del año 2017, abogada ROSA MARGARITA SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.050, se dio por notificada y aceptó el cargo como defensora judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 22 de junio del año 2017, la apoderada judicial, solicitó librar boleta de Citación a la defensora judicial ROSA MARGARITA SANTANA.
Asimismo en fecha 21 de noviembre del año 2017, se libró boleta de Citación a la defensora judicial ROSA MARGARITA SANTANA, antes identificada.
En fecha26 de Septiembre del año 2017, la defensora judicial ROSA MARGARITA SANTANA, antes identificada, consignó escrito de contestación.
Se dictó auto de fecha 02 de octubre del año 2017, este tribunal vista el escrito de contestación de la defensora judicial ROSA MARGARITA, ordena abrir la Articulación Probatoria en un lapso de 08 días., asimismo se libra boleta de notificación a la ciudadana EVA RODRÍGUEZ VENTURA, antes identificada.
En fecha 18 de octubre la abogada MICHELINA ALIFANO, mediante la cual consignó Escrito de Pruebas de tres (03) folios útiles y anexos de ocho (08) folios útiles.
En fecha de 26 de octubre del año 2017, la Juez suplente se Aboco al conocimiento de la causa, asimismo dictó Sentencia interlocutoria.
En fecha la abogada MICHELINA ALIFANO ut Supra, consignó un escrito de Apelación a la sentencia.
En fecha 09 de noviembre, se dictó auto ordenándose remitir expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, la abogada MICHELINA ALIFANO ut Supra, desistió de la apelación y solicitó al tribunal se pronuncie en la presente causa.
Se dictó auto de fecha 22 de noviembre del año 2017, ordeno libar oficios al SAIME Y AL SENIAT.
En Fecha 11 de Enero del Año 2017, el ciudadano JOHAN GONZALES, en su carácter de Alguacil consignó, entrega de los oficio 554-2017 dirigido al SAIME.
En fecha 9 de febrero del año 2018, se recibió resulta del oficio 554-2017, mediante el cual manifestó que la ciudadana EVA RODRÍGUEZ no registra domicilio en sus registros de archivos.
En fecha la abogada MICHELINA ALIFANO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial solicito se dicte sentencia.
Se dictó auto de fecha 26 de febrero del año 2018, este tribunal se pronuncia y libró boleta de Notificación a la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) Provisoria del Ministerio Publico.
En fecha 6 de marzo del año 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de alguacil consignó copia de boleta debidamente sellada y firmada por la Fiscalia Centésima Octava (108º) del Ministerio Publico
En fecha 21 de marzo del año 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía centésima octava (108º) del ministerio publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el dieciocho (18) del mes de julio del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de tres (03) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de abril de 2016; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por la abogada MICHELINA ALIFANO, ampliamente identificada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JESÚS MIGUEL PIRELA PÉREZ y EVA RODRÍGUEZ VENTURA, contraído en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) ante la autoridad Civil Municipio Arismendi del Estado nueva Esparta según consta en acta Nº 73, correspondiente al año 1991. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las tres (3:00) p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GABRIELA CENTENO

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