Decisión Nº AP31-S-2018-002595 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-002595
Número de sentenciaPJ0112018000070
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesJULIO CESAR LANZA GRACIA Y VIRLEM COROMOTO MORENO TORRES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-002595

SOLICITANTE:
Ciudadano JULIO CESAR LANZA GRACIA Y VIRLEM COROMOTO MORENO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-11.201.909 y V-14.850.046, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE:
CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.849.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) abril de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos, JULIO CESAR LANZA GRACIA Y VIRLEM COROMOTO MORENO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-11.201.909 y V-14.850.046, respectivamente. Asistidos por la abogada CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.849, abogada adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio los salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta en acta Nº 235, folio 235, correspondiente al año 2011, indico que estableció su último domicilio conyugal en la avenida Fuerzas Armadas, Esquina El Cristo,
Edificio Don Agustín, Piso 1, Apartamento 11, Santa Rosalía de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asimismo manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron vienes de fortuna dentro de la Comunidad conyugal.
Indicó que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos desde hace más de 5 años.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se admitió la solicitud y se ordena notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 17 de mayo de 2018, la abogada Ciudadana VIRLEM COROMOTO MORENO TORRES,, antes identificada, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 18 de mayo de 2018, se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En Fecha 24 de mayo del Año 2018, LUÍS NORIEGA en su carácter de alguacil consignó copia de boleta debidamente sellada y firmada, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de junio, se recibió diligencia presentada por la ciudadano JUAN ÁNGEL, en su carácter Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Quinto (95) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal).

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une. Igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos JULIO CESAR LANZA GRACIA Y VIRLEM COROMOTO MORENO TORRES, ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial ante la Primera Autoridad Civil del Municipio los salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta en acta Nº 235, folio 235, correspondiente al año 2011. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco (12:25) p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GABRIELA CENTENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR