Decisión Nº AP31-S-2018-005845 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-04-2019

Número de expedienteAP31-S-2018-005845
Fecha04 Abril 2019
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
PartesMERCEDES ERLINDA PACHECO OCHOA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2019
208º y 159º

Solicitante: Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.930.381, debidamente asistida por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2018-005845

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Andrés Pacheco Taranto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-281.79, inserta en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el nº 927, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.930.381, debidamente asistida por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, aduciendo que la referida acta por error material se identifico el segundo apellido del padre como “TARANTIS”, siendo lo correcto “TARANTO, por lo cual solicita se rectifique su acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 4 de octubre de 2018, compareció el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó Poder Especial y los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo retiró edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de octubre de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 15 de noviembre de 2018, compareció el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia, consignó copias simples de las cédulas de los testigos.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció el Abogado Charles Díaz Aular, quien en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, evidencia que la solicitante no a consignado ningún medio de prueba que demuestre los alegatos expuesto, motivo por el cual solicita a este Tribunal, instar a la solicitante a consignar Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, y una vez consignado lo solicitado, nada tendria que objetar a la presente causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, el Tribunal insto a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa y del De Cujus Andrés Pacheco Taranto, a fin de seguir con el procedimiento.
En fecha 15 de noviembre de 2018, compareció el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia recibió edicto.
En fecha 12 de diciembre de 2018, comparecieron los José Luís Arraiz Muñoz y Elba Guillermina Landaeta de Crespo, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-8.760.719 y V-4.074.771, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de Defunción solicitada por la ciudadana Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa.
En esa misma fecha comparece el el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa y del De Cujus Andrés Pacheco Taranto. Asimismo consigno la publicación del Edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de diciembre de 2018, se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2018, compareció el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida llevase por nombre Andrés Pacheco Taranto, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en los siguientes errores: se identificó el segundo apellido del padre como “TARANTIS”, siendo lo correcto “TARANTO, A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.-Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida llevase por nombre Andrés Pacheco Taranto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-281.79, bajo el nº 927, del año 1978, en los libros de Registro Civil de Defunciones inserta por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de quien en vida llevase por nombre Andrés Pacheco Taranto, bajo el nº 446. Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa, bajo el nº 2.020. Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalia Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
4.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres del De-Cujus Andrés Pacheco Taranto.
5.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del hermano del De-Cujus Andrés Pacheco Taranto.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en los siguientes errores: aduciendo que la referida acta se le identificó el segundo apellido del padre como “TARANTIS”, siendo lo correcto “TARANTO.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por los solicitantes en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.930.381, debidamente asistida por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, en tal sentido, se ordena rectificar los errores e inexactitudes en que se incurrió al inscribirse el acta bajo el nº 927 de noviembre de 1978, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material de asentar se le identificó el segundo apellido del padre como “TARANTIS”, siendo lo correcto “TARANTO.
Así se declara.-
Ofíciese lo conducente a la la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda; al Registro Principal del estado Miranda y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, 4 de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

En esta misma fecha, siendo se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.




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