Decisión Nº AP31-S-2018-004811 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-004811
Fecha13 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0112018000141
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesRICHARD ALEXANDER AZUAJE QUINTERO Y YULIANA YORKARI ARMARIO DIAZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-004811

SOLICITANTES:
Ciudadanos RICHARD ALEXANDER AZUAJE QUINTERO y YULIANA YORKARI ARMARIO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.289.600 y V-20.652.775 respectivamente.

ABOGADA APODERADA:
Ciudadana ANA GAUDY APONTE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333.

MOTIVO: DIVORCIO 185

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2018, Constituido por la abogada ANA GAUDY APONTE ARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER AZUAJE QUINTERO y YULIANA YORKARI ARMARIO DIAZ, respectivamente, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 136 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de marzo de 2017.
Alegaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 132, de fecha 15/12/2015, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Marques, Avenida Sanz, Edificio Mérida, Torre B, Piso 8, Apartamento 82.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 11/08/2016, y no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 11 de julio de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Boleta Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.
En fecha 17 de julio de 2018, mediante diligencia la abogada ANA GAUDY APONTE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 20 de julio de 2018, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo crea conducente en la presente solicitud.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y expuso que el día 08 de agosto de 2018 se traslado a la sede de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo la entrega de Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a dicho Organismo.
En fecha 18 de octubre de 2018, mediante diligencia la abogada ANA GAUDY APONTE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, solicitó al Tribunal se pronuncie en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2018, mediante auto se ordenó ratificar boleta de notificación a la fiscalía Centésima Quinta (105º), del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de octubre de 2018 compareció ante este Juzgado la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER AZUAJE QUINTERO y YULIANA YORKARI ARMARIO DIAZ, respectivamente, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día quince (15) de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 132, de fecha 15/12/2015, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS.


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO.
En la misma fecha, siendo la dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA CENTENO.

CSR/GC/karelin


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR