Decisión Nº AP31-S-2017-007224 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-007224
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

SOLICITANTES: BISANIA MATILDE CISNEROS TOVAR y JOSE LUIS GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.949.218 y V-11.641.867, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: JULIO FRANCISCO ESPINOZA SUAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.582.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-007224

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos BISANIA MATILDE CISNEROS TOVAR y JOSE LUIS GARCIA RAMIREZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado JULIO FRANCISCO ESPINOZA SUAREZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Septiembre de 2012 por ante el Registro Principal de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 049, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle el Carmen, Sector las Piñas, Casa Nº 36-7, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas,”, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de Noviembre del año 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de Enero del 2018, compareció el abogado JULIO FRANCISCO ESPINOZA SUAREZ, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BISANIA MATILDE CISNEROS TOVAR, antes identificada, mediante la cual consignó recaudos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de Febrero de 2018, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 18 de Diciembre de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, el cual en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 27 de Febrero de 2018, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud..
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BISANIA MATILDE CISNEROS TOVAR y JOSE LUIS GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.949.218 y V-11.641.867, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 049 de fecha 28 de Septiembre de 2012 por ante el Registro Principal de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BISANIA MATILDE CISNEROS TOVAR y JOSE LUIS GARCIA RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos BISANIA MATILDE CISNEROS TOVAR y JOSE LUIS GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.949.218 y V-11.641.867, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 28 de Septiembre de 2012 por ante el Registro Principal de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 049, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.




AP31-S-2017-007224
JGV/EV/FR

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