Decisión Nº AP31-S-2015-010100 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0112018000092
Número de expedienteAP31-S-2015-010100
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesGIUSEPPE VEROMILE ROMANO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2015-010100

SOLICITANTE:
Ciudadano GIUSEPPE VEROMILE ROMANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.069.
ABOGADO ASISTENTE:
SORANGE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.996.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció el GIUSEPPE VEROMILE ROMANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V- 6.318.069, asistido por la abogada SORANGE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.996, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973) con la ciudadana, MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.578.951, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta bajo Nº 262, habiendo procreado una (1) hija ya mayor de edad, consignando Acta de Nacimiento en copia certificada, bajo el No. 1876; indicaron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Edificio Estela, Apartamento 4-A, Piso 4, Municipio Baruta del Estado Miranda. Indicó que han permanecido separados de hecho desde hace veintisiete (27) años hasta la actualidad.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conforme a la normativa legal que rige la materia, y el emplazamiento de la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó auto subsanando el error material cometido en el auto de admisión de la solicitud de fecha 5 de noviembre de 2015, donde se lee: "VEROMILE" debe leerse: "VETROMILE", teniéndose dicho auto como complemento.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano GIUSEPPE VETROMILE ROMANO, antes identificado, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, siendo libradas en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil CESAR MARTINEZ, dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía centésima segunda (102) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, dejó constancia de haberse traslado en fecha 19/01/2016 y 22/01/2016, a la dirección señalada, y no fue posible lograr la notificación.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano GIUSEPPE VETROMILE ROMANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.318.069, asistidos por la abogada SORANGE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.996, solicitó se cite nuevamente a la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO.
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto se ordenó el desglose de la compulsa de la parte demandada, a los fines de que el alguacil encargado se sirva a practicar la citación encomendada. Igualmente se instó al solicitante a gestionar lo necesario en la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual observa que no cursa en el expediente la materialización de la notificación de la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, por tal motivo ordena librar nueva boleta y una vez que conste en auto la notificación de la ciudadana antes mencionada se sirva a informar para emitir su opinión.
En fecha 06 de junio del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano EDUARD PEREZ, en carácter de Alguacil dejando constancia de haberle hecho entrega de la respectiva boleta a la ciudadana MARIA MARTINA GÓNZALEZ SANGUINO, la cual se negó a firmar, como prueba de haberla notificado.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, en su carácter de cónyuge del ciudadano GIUSEPPE VEROMILE ROMANO, de la declaración rendida por dicha alguacil de este circuito judicial. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2018, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal Centésimo Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, siendo entregada en fecha 07 de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisora en la Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la Articulación Probatoria, de conformidad con la sentencia 446 de fecha 15/05/2014, y una vez cumplido con tal petición fiscal solicito se sirva libra nueva boleta de notificación a este despacho fiscal.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, siendo notificada en fecha 25 de abril de 2017.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto para mejor proveer en el cual se admitió las pruebas presentadas por el solicitante, y se fijó el 3° día de despacho siguiente a la presente fecha para que rinda declaración testimonial el ciudadano DOMINICO LOVISI, a las 10:00 a.m.
En fecha diecinueve (19) mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad legal y por cuanto no compareció el ciudadano DOMINICO LOVISI, titular de la cédula de identidad número V-10.534.797, al acto de testigo que habría de rendir declaración se declara DESIERTO el acto.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal que se encontraba. Se ordenó la notificación a las partes del referido abocamiento, haciéndole saber que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de Despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido los cuales iniciarían los tres días de despacho a que se contrae el primer aparte del artículo 90 eiusdem, y fenecido éste, sin que haya habido recusación, la causa proseguiría su curso legal. Se acordó librar boleta de notificación una vez cualquiera de las partes se diera por notificada e impulsase la notificación de la otra.
En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Alguacil DAVIS BENCOSME, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ, por cuanto se trasladó en fecha 20/06/18 y 26/06/2018, a la dirección señalada, y no fue posible lograr la notificación
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. No. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial con la ciudadana MARIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, y expuso que están separados desde hace veintisiete (27) años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano GUISEPPE VETROMILE ROMANO, ampliamente identificado y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GUISEPPE VETROMILE ROMANO y MRIA MARTINA GONZALEZ SANGUINO, contraído en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 262, correspondiente al año 1973. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GABRIELA CENTENO

En la misma fecha siendo las 1:54 p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO

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