Decisión Nº AP31-S-2016-004286 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-004286
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º


SOLICITANTES: CARMEN LEONOR PEÑA NEUS y NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.954.378 y V-6.820.872, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: EURIS BOYER y YELIDEX RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 237.259 y 24988
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-004286
Sentencia Definitiva
-I-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN LEONOR PEÑA NEUS y NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ, en fecha 15 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan:

Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 699, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, la cual consignaron junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “urbanización artigas, edificio 1, piso 10, letra C, apartamento 101, san Martín, parroquia San Juan, Municipio Libertador.
Que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre NELSON MANUEL CROQUER PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.914.296.
Que por diversas causas, han permanecido separados de hecho por más de catorce (14) años, a partir del 15 de marzo de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta nacimiento y acta de matrimonio.; así como señalar la fecha exacta de su separación
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NELSON CROQUER, titular de la cedula de identidad Nro. 6.270.872 asistido por la abogada YELIDEX RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988 y mediante diligencia consigno documentos originales solicitados mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 se insto nuevamente a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 19 de septiembre de 2017 compareció el ciudadano NELSON CROQUER, asistido de abogado y mediante diligencia consigno poder apud acta.
En fecha 22 de septiembre de 2017 compareció por ante este Tribunal la abogada YELIDEX RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.988 y mediante diligencia señalo la fecha exacta de separación.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017 se admitió la solicitud. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de libar boleta al fiscal del ministerio público
En fecha 18 de octubre 2017 compareció la abogada YELIDEX RODRIGUEZ y mediante diligencia consigno copias simples a los fines de librar boleta al fiscal del ministerio publico
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2017 se libró boleta al fiscal del ministerio publico.
En fecha 14 de noviembre de 2017 compareció el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.118.645 mensajero de la fiscalia del ministerio publico y consigno diligencia suscrita por la abogada EDITH TACHON en su carácter de fiscal auxiliar en la fiscalia nonagésima quinta del ministerio publico, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
En fecha 15 de noviembre de 2017 comparecio el ciudadano JOSE FELIX DURAN alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y mediante diligencia consigno boleta de notificación dirigida al fiscal del ministerio publico debidamente firmada y sellada por la fiscalia nonagesima primera de la circunscripción judicial del area metropolitana de caracas
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017 compareció la ciudadana CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.954.379 asistida por la abogada EURIS BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.259 y mediante diligencia deja constancia de que desiste de la referida solicitud.

En fecha 23 de noviembre de 2017 compareció el abogado YELIDEX RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988 y mediante diligencia solicito al tribunal decidir la apertura o no de una fase probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017 este Tribunal en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 con ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ordeno la apertura de una articulación probatoria de 08 días de despacho siguientes al del presente auto a los fines de que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraren pertinentes en torno a la controversia suscitada, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017 compareció la abogada YELIDEX RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988 y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017 este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de diciembre de 2017 y acordó la evacuación de las pruebas testimoniales al tercer día de despacho siguiente al de la fecha del presente auto a los fines de que los ciudadanos ADRIANA SORANGEL RIVERO FAJARDO, CIRO ENRIQUE ROJAS, CARMEN CELESTE ARTEAGA, ZULY DODANNY OROPEZA, LILIA TIBISAY HURTADO ROSALES y WILFREDO NAU CABRERA PEREZ comparecieran por ante el tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha 12 de diciembre de 2017 compareció la ciudadana CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 9.954.376 asistida por la abogada EURIS BOYER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 237.259 y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 15 de diciembre de 2017 día fijado para las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA SORANGEL RIVERO FAJARDO, CIRO ENRIQUE ROJAS, CARMEN CELESTE ARTEAGA, ZULY DODANNY OROPEZA, LILIA TIBISAY HURTADO ROSALES y WILFREDO NAU CABRERA PEREZ a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m..

En fecha 15 de diciembre de 2017 compareció la abogada YELIDEX RODRIGEZ, inscrita en el Inpreabpgado bajo el Nro. 24.988 apoderada judicial del ciudadano NELSON NEPATALI y mediante diligencia se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN PEÑA en fecha 12 de diciembre de 2017.

En fecha 11 de enero de 2018 compareció la abogada YELIDEX RODRIGUEZ y mediante diligencia renunció a la prueba de informes promovida en fecha 23 de noviembre de 2017; y asimismo sometió a consideración del juez librar nuevamente boleta de notificación al fiscal del ministerio público a los fines de que se pronuncie respecto a la controversia suscitada.

En fecha 18 de enero de 2018 compareció la abogada YELLIDEX RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988 y mediante diligencia consigno copias simples de autos a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.

En fecha 19 de febrero de 2018 compareció la abogada YELIDEX RODRIGUEZ y mediante diligencia ratificó las diligencias de fechas 15 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018 y 18 de enero de 2018.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 699, de fecha 20 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN LEONOR PEÑA NEUS y NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN LEONOR PEÑA NEUS y NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ y NELSON MANUEL CROQUER PEÑA, respectivamente.
.

Todos estos Instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.




MOTIVACION

Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Solicitaron los ciudadanos CARMEN LEONOR PEÑA NEUS y NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ en su libelo, la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de diciembre de 1988 mediante el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Señalan además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2003 sin que mediara re conciliación alguna.

Admitida la presente solicitud, en fecha 05/10/2017, se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio publico, quien dio respuesta en 14 de noviembre de 2017 no teniendo nada que objetar respecto a la misma. Asimismo, visto el desistimiento presentado por la ciudadana CARMEN PEÑA en fecha 17 de noviembre de 2017, y con vista a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 446 de fecha 15/05/2014, declaró abierta una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS para que las partes promovieran las pruebas y alegatos que consideraren convenientes en defensa de sus derechos e intereses.
Vencida esa articulación este Tribunal señala:
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil,

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

Pues bien, en el presente caso, de autos se evidencia, la manifestación de los solicitantes, de encontrarse separados de hecho de su cónyuge, por más de quince (15) años.-
A ese respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-



En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, el solicitante, -como ya se dijo-, manifestó su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo unía con la cónyuge demandada, por lo tanto, revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, resulta forzoso para este Juzgador, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN LEONOR NEUS y NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ y así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN LEONOR PEÑA NEUS y NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.954.378 y V-6.270.872.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 699, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, entre los ciudadanos NELSON NEPTALI CROQUER HERNANDEZ y la ciudadana CARMEN LEONOR PEÑA DE NEUS, titulares de las cédulas de identidad N° 6.270.872 y V-9.954.378, respectivamente.-

TERCERO: SE ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (16) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha siendo las dos y media (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ




EXP. AP31-S-2017-004286
JGV/EV/Heliannis



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