Decisión Nº AP31-S-2015-009070 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2015-009070
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209° y 158°


SOLICITANTES: YURBIS DANIELIS DELGADO BASTIDAS Y JHONNY ALEXANDER POLANIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.495.294 y V-16.005.422, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.572.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2015-009070

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha, 06 de Junio de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos, YURBIS DANIELIS DELGADO BASTIDAS Y JHONNY ALEXANDER POLANIA GARCIA asistidos por la abogada en ejercicio. JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, todo plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, presentada dicha Acta de Matrimonio por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda municipio Brion, Parroquia Higüerote quedando inserta como Acta Nº 16, de fecha 21 de marzo de 2014, asentada en el libro correspondiente al año 2014, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, Este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, asimismo insto a los solicitantes consignar en copias certificada acta de matrimonio a fin de proveer lo conducente.
Compareció en fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana DELGADO YURBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.294, asistida por la abogada BASTIDAS DE FARIA JOANA YELITZA, inscrita en el inpreabogado Nº 104.572, mediante diligencia solicito se revise el acta de matrimonio, el cual la misma fue consignada en original.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal insto Nuevamente a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de matrimonio. A los fines legales consiguientes.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la ciudadana DELGADO YURBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.495.294, asistida por la abogada BASTIDAS DE FARIA JOANA YELITZA, inscrita en el inpreabogado Nº 104.572, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció la abogada, abogada BASTIDAS DE FARIA JOANA YELITZA, inscrita en el inpreabogado Nº 104.572, mediante diligencia consigno copia certificada del Acta de matrimonio.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, Este Tribunal ADMITIO Y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció la abogada, abogada BASTIDAS DE FARIA JOANA YELITZA, inscrita en el inpreabogado Nº 104.572, mediante diligencia consigno copias simples a los Fines de su certificación.
En fecha 20 de abril de 2016, Se dejo constancia mediante nota de secretaria que se libraron cuatro (04) juegos de copias certificadas tal como fue acordadas por auto de fecha 04 de marzo de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la abogada, abogada BASTIDAS DE FARIA JOANA YELITZA, inscrita en el inpreabogado Nº 104.572, mediante diligencia dejo constancia de retirar copias certificadas.-
Así las cosas, en fecha 09 nueve de abril de 2018,, comparecieron los ciudadanos, YURBIS DANIELIS DELGADO BASTIDAS Y JHONNY ALEXANDER POLANIA GARCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.495.294 y V-16.005.422, respectivamente, asistidos por la abogada., BASTIDAS DE FARIA JOANA YELITZA abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.572 mediante diligencia solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 21 de marzo de 2014, en el Registro Civil del Municipio Brion, Estado Miranda, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Miranda, Parroquia Higuerote quedando inserta como Acta Nº 16, de fecha 21 de marzo de 2014, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos, YURBIS DANIELIS DELGADO BASTIDAS Y JHONNY ALEXANDER POLANIA GARCIA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA CASTRO Y MARIA FRANCIS NOVOA CHAVEZ.-
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de marzo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: YURBIS DANIELIS DELGADO BASTIDAS Y JHONNY ALEXANDER POLANIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.495.294 y V-16.055.422, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha de Acta de Matrimonio de fecha 21 de marzo de 2014, en el Registro Civil del Municipio Brion, Estado Miranda, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Miranda, Parroquia Higuerote quedando inserta como Acta Nº 16, de fecha 21 de marzo de 2014, del libro correspondiente al año 2014
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30 Pm se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.







EXP Nº AP31-S-2015-009070
JGV/EV/Stephani;


















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR