Decisión Nº AP31-S-2017-001786 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-001786
Fecha30 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0112018000123
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
PartesJUDITH PERRET-GENTIL MEDINA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2017-001786


SOLICITANTES:
Ciudadana JUDITH PERRET-GENTIL MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.240.415.

APODERADO JUDICIAL :

Ciudadano CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.428, apoderado judicial de la solicitante.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se inició el presente procedimiento, mediante remisión del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, el cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, presentado por el abogado CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.428, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana JUDITH PERRET-GENTIL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.415, mediante la cual solicitó la DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual se dio Admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia. De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar edicto convocando a cuantas personas se crean con interés directo y manifiesto en el presente asunto. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el abogado CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.428, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana JUDITH PERRET-GENTIL MEDINA consigno copia del edicto publicado en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, en el diario ULTIMAS NOTICIAS.
El cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal insta a la parte interesada a consignar la publicación de prensa en original.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el abogado CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.428, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana JUDITH PERRET-GENTIL MEDINA consigno EDICTO publicado en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, en el diario ULTIMAS NOTICIAS.
El veintiocho (28) de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal hace constar que publicado como fue el edicto, se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de marzo de dos mil dieciocho, vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual consigno los fotostatos requeridos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

El dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano OMAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de alguacil adscrito al circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consigno la boleta de debidamente sellada y firmada en fecha 03 de julio de 2018 por la Fiscal del Ministerio Publico Nº (102)


II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, y visto que desde el día nueve (9) de noviembre de 2016, la parte actora no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÒN de la instancia en la presente causa, que por motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentó el abogado CESAR JAVIER CALDERA SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.428, apoderado judicial de la solicitante, ciudadana JUDITH PERRET-GENTIL MEDINA, venezolana, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.240.415, en consecuencia se declara la extinción del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN,

Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha, siendo las doce y media del medio día (12:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO

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