Decisión Nº AP31-S-2017-000160 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-000160
Número de sentenciaPJ0112018000005
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)
PartesXAVIER ENRIQUE ROMERO MILLAN, Y KEILA LOPEZ DE ROMERO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2017-000160

SOLICITANTES: ciudadanos XAVIER ENRIQUE ROMERO MILLAN, y KEILA LOPEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.216.903 y V-14.890.820 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana IVONNE SANCHEZ, Abogada en ejercicio, de este Domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.609
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos XAVIER ENRIQUE ROMERO MILLAN y KEILA LOPEZ DE ROMERO, debidamente asistidos por la abogada IVONNE SANCHEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013,) ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y para demostrar tal alegato, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 20, de los libros llevados por el Registro antes mencionado, correspondiente al año dos mil trece (2013).
Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Casa Nro. 4013, Municipio Baruta del Estado Miranda
Adujeron que en su primer año de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente de respeto, amor y armonía, pero que era el caso, que desde el segundo año para esta fecha, en forma paulatina habían surgido situaciones distanciantes, por no poderse entender, lo cual había ocasionado un enfriamiento en su relación.
Indicaron ambos cónyuges que habían querido solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos, pero que lamentablemente su esfuerzo por salvar su hogar, había sido totalmente infructuoso, a tal punto, que en la actualidad, les era imposible la vida en común por incompatibilidad manifiesta en sus caracteres.
Señalaron que para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges se veían penosamente obligados a recurrir a dicha instancia jurisdiccional a los fines de solicitar la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Arguyeron que en su vida conyugal no procrearon hijos y que con respecto al régimen de bienes, no tenían nada que convenir, ya que no se produjo aumento de patrimonio alguno liquidable en caso de divorcio.
Finalmente manifestaron que desde la fecha de su solicitud quedara disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes, que adquirieran con posterioridad a la presente fecha.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud, y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de los solicitantes, en nombre de sus poderdantes, requirió la conversión en divorcio en virtud que habían transcurrido más de un año, sin que existiera entre ellos reconciliación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), quien aquí suscribe Abg. CAROLINA SISO ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de éste Tribunal.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
Omisiss
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se constata que la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por los solicitantes el día trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) y decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, posterior a ello, específicamente en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la abogada IVONNE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.609, en su carácter de apoderada judicial de ambos solicitantes a saber: ciudadanos XAVIER ENRIQUE ROMERO MILLAN, y KEILA LOPEZ DE ROMERO, consignó diligencia en la cual manifestó que siguiendo las instrucciones de sus mandantes, requería a dicho Órgano Jurisdiccional, la conversión en divorcio, en virtud de que habían transcurrido más de un (1) año, sin haber incurrido la reconciliación entre los cónyuges, teniendo dicha apoderada judicial, según se constata del poder especial Apud Acta (folio 6), plenas facultades para diligenciar y seguir la presente causa.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende claramente que han transcurrido más de un (01) año, desde la fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), día en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges hasta la presente, y al no existir prueba en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso debe éste Juzgado proceder a declarar LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos XAVIER ENRIQUE ROMERO MILLAN y KEILA LOPEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.216.903 y V-14.890.820, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) ante el Registro Civil del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las 11:52 a.m; se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

CSR/DBA/Adrian.




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