Decisión Nº AP31-S-2018-006423 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-03-2019

Número de expedienteAP31-S-2018-006423
Fecha22 Marzo 2019
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
PartesXIOMARA CECILIA VELÁSQUEZ CADENA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2019
208º y 159º

Solicitante: Xiomara Cecilia Velásquez Cadena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 13.655.523 debidamente asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 60.394.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: AP31-S-2018-006423


I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre de 2018, la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 60.394; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1978, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del estado Monagas.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 60.394, quien mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, dejó constancia de haber retirado edicto librado en fecha 9 de octubre de 2018.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 60.394, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 18 de enero de 2019, comparecieron los ciudadanos José Asunción Ruiz y Amado José Brito López, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.044.995 y V-11.781.555, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena.
En fecha 30 de enero de 2019, compareció el abogado Johangel Lugo Reinales, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para intervenir exclusivamente en las audiencias únicas, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encargado de la Fiscalía Centésima Tercera(103º) del Área Metropolitana de Caracas a los fines de consignar diligencia, quien mediante la misma manifestó, que nada tiene que objetar.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en los siguientes errores aduciendo que se colocó al asentar: Primero: el nombre de la solicitante con tachadura en la letra “X”; Segundo: se colocó el nombre de la madre de la solicitante como “… Ynes Cadena…” cuando en realidad debe decir “…Inés Cadena…” y se coloco con tachadura la edad siendo la correspondiente “…veinticinco…”; Tercero: donde dice “…Jaguas Yverico…” siendo lo correcto “…Jagua Ibirico (Colombia)…”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-13.655.523; asimismo copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Inés Cadena, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.118.052 y el ciudadano Juan Bautista Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.606.052
2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia perteneciente a la ciudadana Inés Cadena identificada con el Nº 41.542.366
3.- Copia certificada y apostillada del acta de nacimiento de la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena, inserta bajo el Nº 1261, la cual corrió inserta por ante los Libros de actas de Nacimientos llevados por el Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento de la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar Primero: el nombre de la solicitante con tachadura en la letra “X”; Segundo: se colocó el nombre de la madre de la solicitante como “… Ynes Cadena…” cuando en realidad debe decir “…Inés Cadena…” y se coloco con tachadura la edad siendo la correspondiente “…veinticinco…”; Tercero: donde dice “…Jaguas Yverico…” siendo lo correcto “…Jagua Ibirico (Colombia)…”. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Xiomara Cecilia Velásquez Cadena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 13.655.523, debidamente asistida por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 60.394; en tal sentido, se ordena rectificar el error que corrió inserta en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el número 1261, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar Primero : el nombre de la solicitante con tachadura en la letra “X”; Segundo: se colocó el nombre de la madre de la solicitante como “… Ynes Cadena…” cuando en realidad debe decir “…Inés Cadena…” y se coloco con tachadura la edad siendo la correspondiente “…veinticinco…”; Tercero: donde dice “…Jaguas Yverico…” siendo lo correcto “…Jagua Ibirico (Colombia)…”, así se declara.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, al Registrador Principal del Estado Monagas y al Centro Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019); Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión. El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

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