Decisión Nº AP31-S-2016-000426 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-000426
Fecha20 Marzo 2018
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º


SOLICITANTES: RAFAEL NOEL TORRES BAUTE y BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.375.444 y V-9.414.474, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NICOLA NAPOLITANO ROSALES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.950.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2016-000426
Sentencia Definitiva
-I-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL NOEL TORRES BAUTE y BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO, en fecha 22 de Enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan:

Que contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 300, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, la cual consignaron junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD4, bloque N° 23, piso 11, apartamento 11-02, Parroquia Antemano, Municipio Libertador.
Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre KISEL GABRIELA TORRES JARAMILLO.
Que por diversas causas, han permanecido separados de hecho por más de diecinueve (19) años, a partir del 02/07/1997, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que durante el matrimonio No adquirieron bienes.


En fecha 03 de Febrero de 2016, se Admitió la solicitud, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana BELKIS JARAMILLO.
En fecha 11 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano RAFAEL TORRES, asistido por el abogado NICOLA NAPOLITANO, quien mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la boleta de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge y al Ministerio Publico.

En fecha 12 de Abril de 2016, compareció el ciudadano RAFAEL TORRES, asistido por el abogado NICOLA NAPOLITANO inscrito en el inpreabogado Nª 121.950, solicito se practique notificación a la ciudadana BELKIS JARAMILLO.
En fecha 21 de Abril de 2016 se insta al solicitante a comparecer a la coordinación de alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación de la demandada.
En fecha 29 de Junio de 2016 comparece el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y Consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana KISEL TORRES.
En fecha 25 de Julio de 2016 compareció el ciudadano RAFAEL TORRES asistido por el abogado NICOLA NAPOLITANO, y solicitó pronunciamiento respecto de la citación de la ciudadana BELKIS JARAMILLO.
En fecha 12 de Agosto de 2016, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó notificar nuevamente a la ciudadana BELKIS JARAMILLO, mediante boleta.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 compareció el ciudadano RAFAEL TORRES, asistido por el abogado NICOLA NAPOLITANO, y mediante diligencia señaló la dirección procesal a los fines de la citación de la cónyuge.
En fecha 31 de Enero de 2017 compareció el ciudadano RAFAEL TORRES, consigno copias fotostáticas a los fines de librar boleta de citación a la ciudadana BELKIS JARAMILLO,
En fecha 06 de Febrero del 2017 se libro nueva boleta de notificación a la conyugue.
En fecha 15 de Marzo de 2017 compareció JOSE FELIX DURAN, alguacil de la Unidad de Coordinación de alguacilazgo, y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana BELKIS JARAMILLO.
En fecha 27 de abril 2017, compareció el ciudadano RAFAEL TORRES, solicito el Pronunciamiento de este Juzgado y la Celeridad Procesal.
En fecha 17 de Julio de 2017, se declaró abierta una Articulación Probatoria de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO y se ordenó notificar a la ciudadana BELKIS JARAMILLO.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció JOSE FELIX, alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana KISEL TORRES JARAMILLO.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, compareció RAFAEL TORRES, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2018, compareció JOSE FELIX, alguacil adscrito a este Circuito y consigno boleta de notificación recibida y firmada, dirigida al fiscal del ministerio público.
En fecha 15 de Febrero de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público y manifestó mantenerse atenta a la legalidad del proceso, quedando de parte del Tribunal decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 300, de fecha 31 de agosto de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL NOEL TORRES BAUTE y BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL NOEL TORRES BAUTE y BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO, respectivamente.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Kisel Torres Jaramillo.

Todos estos Instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.



MOTIVACION

Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Solicita el ciudadano RAFAEL TORRES BAUTE, en su libelo, la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 31/’8/1991 con la ciudadana BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO. Señala además que se encuentra separado de hecho de la referida ciudadana desde hace más e diecinueve (19) años, sin que mediara re conciliación alguna. En tal sentido, fundamenta su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la presente solicitud, en fecha 15/03/2017, el alguacil encargado, mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la ciudadana BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO, señalando que la misma, recibió la boleta, pero se negó a firmarla.
Con vista a esa manifestación del alguacil del Tribunal, en fecha 17/07/2017, y con vista a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 446 de fecha 15/05/2014, declaró abierta una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS para que las partes promovieran las pruebas y alegatos que consideraren convenientes en defensa de sus derechos e intereses.
Vencida esa articulación, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, en fecha 15/02/2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil,

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

Pues bien, en el presente caso, de autos se evidencia, la manifestación del solicitante, de encontrarse separado de hecho de su cónyuge, por más de diecinueve (19) años.-
Llegada la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana BELKIS JARAMILLO AQUINO, para manifestar lo que considerare conveniente respecto de la presente solicitud de Divorcio, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria. Tampoco compareció a promover prueba alguna.-
A ese respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-



En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, el solicitante, -como ya se dijo-, manifestó su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo unía con la cónyuge demandada, por lo tanto, revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, resulta forzoso para este Juzgador, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAFAEL NOEL TORRES BAUTE y la ciudadana BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO y así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RAFAEL NOEL TORRES BAUTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nros. V-10.375.444.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de agosto de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº300, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, entre los ciudadanos RAFAEL NOEL TORRES BAUTE y la ciudadana BELKIS MORAIMA JARAMILLO AQUINO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.375.444 9.414.474, respectivamente.-

TERCERO: SE ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha siendo las dos y media (02:30 PM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOF. ENEIDA VASQUEZ




EXP. AP31-S-2016-000426


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