Decisión Nº AP31-S-2018-004267 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-004267
Número de sentenciaPJ0112018000076
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
PartesEUGENIO ANTONIO HERNÀNDEZ
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-004267

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado en fecha 14 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por el Abogado EUGENIO ANTONIO HERNÀNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.918, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY JOSELYN MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.753, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“Se consigna una copia simple de la Cédula de identidad, de mi representado Judicial ya identificado. Se consigna una impresión a color de la pagina de GOOGLE con la cual se exhiben CHICAS, en diferentes posturas con el nombre de JOSELYN, lo que perjudica, la identidad con ese nombre, de mi representado Judicial, por no ser acorde a su género, en dos folios, y otro de la misma página de Internet, con diminutivos y variantes de “James”, marcando con la letra (F) y (F1), respectivamente, un folleto a color del Centro de Investigaciones Estéticas, a la cual asistió mi representado como invitado al V simposio Internacional de Estética “Arte y Estética Contemporánea, cuyo evento se llevo a cabo del 23 al 26 de noviembre del año 2004, Merida- Venezuela, y en la mesa 9, donde aparece mi representado judicial como JIMMY PEREIRA (U.C.V) representando a nuestra “ALMAMATER”, y para ser aceptado en este evento, tuvo que aceptar por exigencia de los organizadores este nombre de JIMMY PEREIRA, el cual consigno en tríptico a color, en dos folios útiles, marcando con la letra (G), consigno, otra pagina a color de GOOGLE, donde aparecen traducciones de JMAES, en varios idiomas, también diminutivos, y otra pagina donde se presenta la fama de JAMES; en nombre de mi representado judicial solicito muy respetuosamente cambiar, su nombre de JIMMY, por ser diminutivo de JAIME, en la lengua anglosajona, por la traducción al español de JAIME, para su inserción, y cambiar el de JOSELYN, por ser este nombre correspondiente a GENERO FEMENINO, y en su lugar se inserte ELIAS, y se inserten en su respectiva Acta de Nacimiento, las notas marginales, con sus efectos en toda la documentación de identidad de mi representado judicial.”

Según lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante, lo que pretende con la presente solicitud es que sea excluido de su acta de nacimiento sus nombres JIMMY JOSELYN, y que legalmente y ante cualquier tercero, pueda ser identificado como JAIME ELIAS, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil en su primer y último aparte, y el artículo 149 iusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. (Primer aparte)
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. (último aparte)”.
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, como fue expresado anteriormente la pretensión del solicitante es que sea excluido de su acta de nacimiento Nº 138, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/01/1980, sus nombres “JIMMY JOSELYN”, con la finalidad de quedar legalmente identificado con los nombres “JAIME ELIAS”. En tal sentido, se evidencia que la parte interesada lo que propone es la exclusión de los nombres ya que no solicita la corrección o rectificación de ningún error u omisión, sino que sea excluido de forma total sus nombres, para que sólo pueda ser identificado con nuevo nombres en razón de que lo perjudica la identidad de su nombre y no una rectificación de partida, toda vez que según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la misma solo es procedente cuando existan errores materiales que no afecten el fondo del acta en cuestión o errores de fondo u omisiones que afecten el fondo de la misma, no siendo la solicitud de Rectificación de Partida el medio idóneo a los fines de hacer valer su pedimento. Igualmente, si bien es cierto que el legislador establece la posibilidad al justiciable de cambiar su nombre propio, por una sola vez, cuando este sea infamante, lo someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o simplemente no se corresponda con su género, esta solicitud deberá ser presentada en sede administrativa y no judicial, ante el funcionario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ut supra, razón por la cual este Juzgador declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.918, actuando en representación del ciudadano JIMMY JOSELYN MOLINA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.753.- Así se decide.
LA JUEZ,



ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA CENTENO




CSR/GC/AMANDA

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