Decisión Nº AP31-T-2007-000037 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP31-T-2007-000037
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLIZBETH HURTADO CAMACHO CONTRA LAS EMPRESAS COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Y ADRIATICA DE SEGUROS C.A
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-T-2007-000037.

PARTE ACTORA: LIZBETH HURTADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.554.310.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: OSWALDO JOSÈ CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 20.424.
PARTE DEMANDADA: Las Empresas COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; cuya IDENTIFICACIONES No constan en auto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. No tiene acreditado en autos. NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro48.506, apoderada judicial de la parte demanda, La Empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A.;
MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIO.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado OSWALDO JOSÈ CONFORTTI DI GIACOMO, anteriormente identificado, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2007, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual exponen lo siguiente:
Ahora bien, alega el abogado OSWALDO JOSÈ CONFORTTI DI GIACOMO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, LIZBETH HURTADO CAMACHO, anteriormente identificada, en su escrito libelar:
Que en fecha 13 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las (10:00a.m) el vehiculo de su propiedad, un Automóvil, Placas; MDO-22N, Serial de Carrocería; YV1AA8840L1408305, Serial de Motor; 4CIL, Marca; VOLVO, Modelo; 240DL, Año; 1990; Color; NEGRO; Tipo: SEDAN Uso; Particular, Servicio; Privada, que para el momento se encontraba estacionado en la avenida 23 de enero, de la ciudad de Barinas del Estado Bolivariano de Barinas, cuyo conductor era el ciudadano ABRAHAN ANTONIO LINARES SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-159.423, el cual fue impactado del la parte delantera por un camión con , Placas; 12N-GAS, Marca; CHEVROLET, Modelo; KODIAK, Año; 2001; Color; ROJO ; Tipo: CASILLERO Case: CAMIÓN, el cuál era conducido por el ciudadano OSCAR DARIO LEGARDA QUINTERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.585, dicho camión es propiedad de de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, con una cobertura de una póliza Nº 0920-9900001830, de la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; con un vencimiento al 31 de marzo de 2007. Que la colisión se produjo por lculpa de conductor del camión; Modelo; KODIAK, Placas: 12N-GAS, Marca; CHEVROLET, al retroceder de forma imprudente y negligente, sin tomar las medidas de seguridad mínimas, señalando en su declaración, el conductor del vehiculo de Placas; MDO-22N, Marca; VOLVO, Modelo; 240DL, Año; 1990; Color; NEGRO; Tipo: SEDAN, que el mismo fue arrastrado 5 Mts., aproximadamente. El funcionario de Tránsito competente que levantó el accidente, identificado como, Edgard Alexander Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.965, en el acta de actuaciones administrativas relativas al accidente en su parte final aseveró que el chofer del (CAMIÓN KODIAK), realizó maniobra de retroceso sin tomar medidas de seguridad y con ello impacto el vehiculo de Placas; MDO-22N, Marca; VOLVO, Modelo; 240DL, Año; 1990; Color; NEGRO; Tipo: SEDAN, siendo responsable del accidente el conductor de dicho camión, asimismo señaló como responsable solidarios a la ciudadana LIZBETH HURTADO CAMACHO y a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; en la reparaciones de lo daños sufridos por el vehiculo de Placas; MDO-22N, Marca; VOLVO, Modelo; 240DL, Año; 1990; Color; NEGRO; Tipo: SEDAN, los cuales ascienden para el 23 de noviembre de 2006, a la suma SEIS MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.6.830.000,00), según acta de reconsideración emitida por el perito valuador el Licenciado DOMINGO MAROTTA, designado por la dirección de Vigilancia Tránsito Terrestre.
Fundamento su demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, 27 y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien se procede a demandar en nombre de la poderdante, LIZBETH HURTADO CAMACHO al a empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, en su condición de propietaria del vehiculo del (CAMIÓN KODIAK), realizó maniobra de retroceso sin tomar medidas de seguridad y con ello impacto el vehiculo de Placas; MDO-22N, Marca; VOLVO, Modelo; 240DL, Año; 1990; Color; NEGRO; Tipo: SEDAN, por su carácter de garante de dicho vehiculo, y a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; para que convengan o sean condenado por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.6.830.000,00), por concepto de indemnización de los daños materiales ocasionados del vehiculo, Placas; MDO-22N, Serial de Carrocería; YV1AA8840L1408305, Serial de Motor; 4CIL, Marca; VOLVO, Modelo; 240DL, Año; 1990; Color; NEGRO; Tipo: SEDAN Uso; Particular, Servicio; Privada .
SEGUNDO: Que se haga el ajuste por inflación de la suma demandada señalada en el punto primero de este petitorio al momento en que efectivo el pago.
TERCERO: Que se imponga a la parte demandada el pago de las costa del presente juicio.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 06 de marzo de 2008, se libró la respectiva compulsa a la parte co-demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
Que en fecha 31 de marzo de 2008, la ciudadano José Luís Navas, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Torre Norte Piso 04, del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, consignó la compulsa sin firmar, por cuanto no pudo ubicar a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció OSWALDO JOSÈ CONFORTTI DI GIACOMO FELIX FERRER SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar la citación por carteles, los cuales fuero librados por el Tribunal, en 06 de mayo del mismo año y consignados por el abogado en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro48.506, apoderada judicial de la parte co-demandada, La Empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A.;, y se dio por citada.
En fecha 26 de febrero de 2009, compareció OSWALDO JOSÈ CONFORTTI DI GIACOMO FELIX FERRER SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial, a la parte demandada la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.;.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo estos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por: LIZBETH HURTADO CAMACHO contra las Empresas, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y ADRIATICA DE SEGUROS C.A.;, por DAÑO Y PERJUICIO.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ





JGV/EV/ MM
EXP. N° AP31-T-2007-000037



























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