Decisión Nº AP31-V-2015-000685 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2019

Número de expedienteAP31-V-2015-000685
Fecha11 Enero 2019
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesAMILCAR BRITO Y BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-2.116.157 Y V-2.942.515 RESPECTIVAMENTE CONTRA GUSTAVO GALVIS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.147.148
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _______________________

Asunto: AP31-V-2015-000685.


PARTE OFERENTE: AMILCAR BRITO y BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-2.116.157 y V-2.942.515 respectivamente.

ABOGADO ASITENTE DE LOS OFERENTES: ALJED LUCÍA BRITO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.759.

PARTE OFERIDA: GUSTAVO GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.147.148.

APODERADO OFERIDA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO. [Sentencia Definitiva]

- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016 fue admitida la presente demanda y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones a objeto de practicar la Oferta Real, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2016 se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Calle Orinoco, Quinta Beta, Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a objeto de llevar a la práctica la Oferta Real solicitada y una vez constituido el Tribunal en la dirección indicada, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse Gustavo Velásquez Guanda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.992, quien manifestó ser el hijo del ciudadano Gustavo Galvis, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, se le ofreció cheque de gerencia Nº 00016171 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 108.279,98), a favor del ciudadano Gustavo Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147, ante lo cual manifestó que el ciudadano Gustavo Galvis falleció en fecha 10 de noviembre de 2015 y cuya Acta de Defunción se encuentra en el Registro Principal de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Calle Orinoco, Quinta Beta, Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas y fue atendida por el ciudadano José González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.072, quien manifestó ser el sobrino de quien en vida fuera el ciudadano Gustavo Galvis, procediendo a hacerle entrega de las copias certificadas del Acta levantada en fecha 12 de agosto de 2016, haciéndole saber al acreedor que si en el plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la Oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2018 compareció el abogado AMILCAR BRITO y mediante diligencia solicitó le sea devuelto el cheque consignado a los fines de cambiarlo por uno con fecha actualizada a nombre del Tribunal para su depósito en la cuenta corriente del mismo, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2016 compareció el referido abogado y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cheque para su actualización.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el oferente consignó cheque de gerencia Nº 00016602 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de Bs. 108.279,98 a nombre de este Tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal el cheque antes descrito, tal y como consta del comprobante de depósito Nº 199462741 de esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO GALVIS, a fin que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a exponer lo que considere conveniente contra la validez de la oferta y del depósito, de conformidad con el artículo 824 del Código de procedimiento Civil y se libró boleta de citación.
En fecha 23 de febrero de 2017 compareció el oferente y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO GALVIS.
En fecha 03 de marzo de 2017 se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 144 eiusdem se suspendió el curso de la presente causa y se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano GUATAVO GALVIS, así como a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, conforme al artículo 231 eiusdem y se libró Edicto.
En fecha 5 de abril de 2017 compareció el oferente y mediante diligencia solicitó al Tribunal lo liberara de la publicación de los Edictos por cuanto no podía pagar el costo de la misma.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó dejar si efecto el Edicto librado en fecha 03/03/2017 y librarlo nuevamente a fin de remitirlo anexo a oficio al Departamento de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que fuera publicado en dos diarios con los cuales esa Institución tenga convenio. En la misma fecha se libró Edicto y oficio.
En fecha 12 de junio de 2017 compareció el oferente y dejó constancia de haber retirado el oficio y el Edicto.
En fecha 26 de septiembre de 2017 compareció el abogado AMILCAR BRITO y mediante dirigencia consignó 36 ejemplares de los diarios VEA y CORREO DEL ORINOCO contentivas de los Edictos ordenados por el Tribunal.
- II -
- Alegatos del Oferente -

Alega el oferente en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 44, Tomo 37, Protocolo 1º, Trimestre 2, Año 2008, que los ciudadanos AMILCAR BRITO y BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.116.157 y V-2.942.515 respectivamente, para garantizar el préstamo de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), constituyeron a favor del ciudadano GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.147.148, en su carácter de Acreedor Hipotecario de Primer Grado, Hipoteca Convencional y especial de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el Noreste del cuarto (4º) piso del Edificio Sur 257, situado en la Avenida Sur 2, Nº 57 y 59, entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio, SUR: con apartamento terminado en cuatro y área de circulación: ESTE: con apartamento terminado en dos y área de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con veinte centésima por ciento (1,20%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios según lo estipulado en el documento de Condominio Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Departamento Libertador del Distrito Federal el dia 26 de junio de 1980, bajo el Nº 55, Tomo 13, folio 216, Protocolo Primero; asimismo le corresponde el Numero Catastral 01-01-20-U01-001-007-008-000-004-043.

Que la Hipoteca se constituyó conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa y un metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (91,63 m2) y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 17, Tomo 29, Protocolo 1º, de fecha 01 de diciembre de 1995.
Que los precitados ciudadanos AMILCAR BRITO y BERNARDA LIDUVINA PEREZ DE BRITO pagaron en ese acto mediante cheque de gerencia Nº 00016171 contra el Banco Banesco la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.279,98), se anexa el mismo que comprende Capital Bs. 120.000,00, intereses legales Bs. 9.639,99 al 17-05-2016, intereses de mora Bs. 9.639,99 al 17-05-2016, menos la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del 10% como pago al Doctor Amilcar Brito por la recuperación de la deuda de la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 310.000,00), demandada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Expediente Nº 32412, la totalidad de lo adeudado por concepto de Capital e Intereses al uno por ciento mensual (1%)establecido en el documento de Hipoteca, menos los Honorarios Profesionales del 10%.
Que asimismo se deja son efecto la letra de cambio dada en garantía por el préstamo hipotecario de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.500,00) entregada por el acreedor al ciudadano Abogado Jorge Enrique Dickson, titular de la cédula de identidad Nº 11.785498, no quedado a deber nada por ningún otro concepto relacionado con dicha deuda, en este acto queda cancelada la obligación y en consecuencia queda extinguido el Gravámen Hipotecario de Primer Grado que quedó constituido a favor del ciudadano GUSTAVO GALVIS en el citado documento público.

- III -
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte oferente, lo cual se hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DEL DEUDOR - OFERENTE
(PROMOVIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR)

DOCUMENTALES

• Copia certificada del Poder conferido por la ciudadana BERNARDA LIDUVINA PERES DE BRITO a las abogadas ALJED LUCÍA BRITO PEREZ y ADRAIAN BRITO PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.759 y 55.760 respectivamente, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 65, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal lo valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
- Motivaciones para Decidir -

Encontrándose la causa en estado de ser dictada sentencia definitiva que abarque todas las causas acumuladas, el Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y sentencia de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que se inició esta Oferta Real contentiva del ofrecimiento de un cheque de gerencia Nº 0001617, emitido por la entidad bancaria Banesco por la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.279,98), se anexa el mismo que comprende Capital Bs. 120.000,00, intereses legales Bs. 9.639,99 al 17-05-2016, intereses de mora Bs. 9.639,99 al 17-05-2016, menos la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del 10% como pago al Doctor Amilcar Brito por la recuperación de la deuda de la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 310.000,00), demandada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Expediente Nº 32412, la totalidad de lo adeudado por concepto de Capital e Intereses al uno por ciento mensual (1%)establecido en el documento de Hipoteca, menos los Honorarios Profesionales del 10%.
La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivos de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor – ofrecido en recibirlo, a los fines de librarse así de una obligación, como fue alegada en este caso.
Así las cosas, tenemos que analizando la oferta real y depósito, esta tiene como fundamento que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.

La importancia de la oferta y el depósito, viene dada por un lado el acreedor distante o desconocido a quien no se sabe como pagar, o un acreedor mal intencionado, que quiera vejar a su deudor, impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla, para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito, que señala el procedimiento establecido para estos casos.

En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero estas serán depositadas en una entidad bancaria, y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, todo este item procedimental fue cumplido a cabalidad, por cuanto la fase no contenciosa o voluntaria, consta de las actas procesales de este expediente, evidenciándose que en fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Calle Orinoco, Quinta Beta, Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a objeto de llevar a la práctica la Oferta Real solicitada y una vez constituido el Tribunal en la dirección indicada, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse Gustavo Velásquez Guanda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.296.992, quien manifestó ser el hijo del ciudadano Gustavo Galvis, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, se le ofreció cheque de gerencia Nº 00016171 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 108.279,98), a favor del ciudadano Gustavo Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147, ante lo cual manifestó que el ciudadano Gustavo Galvis falleció en fecha 10 de noviembre de 2015 y cuya Acta de Defunción se encuentra en el Registro Principal de Caracas.
Ante tal situación, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en fecha 14 de noviembre de 2016 se trasladó a la dirección anteriormente señalada y fue atendida por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.072, quien manifestó ser sobrino del ciudadano GUSTAVO GALVIS y procedió a hacerle entraga de las copias certificadas del acta levantada e fecha 12 de agosto de 2016, haciéndole saber al acreedor que sí en el plazo de tres (03) días siguientes a la constancia en autos de haberse entregado la copia del acta no hubiere aceptado la oferta, se procederá al correspondiente depósito.
Por lo que, efectuadas como fueron todas las gestiones de la jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real y en virtud de no haber recibido la misma, dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida, a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de Oferta Real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y, otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil y además, se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se sostuvo lo siguiente:

“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes establecido, tenemos que en los procedimientos de Oferta Real y Depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición o no hubiera constancia de su aceptación y a pesar de encontrarse presente en la oportunidad de la notificación por parte del Tribunal; se constata que esta actuación se cumplió en el caso bajo análisis, por lo que se procederá de seguidas a examinar la procedencia o no de la Oferta Real y el Depósito aquí discutida.

Entre los requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la validez o no de la oferta y del depósito, tenemos, que el artículo 1.307 del Código Civil, contempla:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

A su vez el artículo 1.308 ejusdem, dispone:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada…”.

Al respecto, se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrente, concernientes a tres aspectos de complejidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.

Se han cumplido todos lo requerimientos exigidos por la ley y de conformidad con los preciados artículos este tribunal lo da por cierto y acepta la oferta real en la cual se demuestra la cancelación de la obligación contraída por los ciudadanos nombrados up supra así lo decide este juzgado el cual pasa a decidir de la siguiente forma:

Para decidir se observa:

Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Original de Documento objeto del bien inmueble objeto del presente juicio el cual esta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro bajo el Nº 13, Folio 43, protocolo Primero Tomo 14 Primer Trimestre, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca especial, convencional y de primer grado los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnado por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta (40) años desde que se suscribió el documento de compra, contentivo de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OFERTA REAL y en consiguiente se declara Extinguida y Liberada la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el Noreste del cuarto (4º) piso del Edificio Sur 257, situado en la Avenida Sur 2, Nº 57 y 59, entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio, SUR: con apartamento terminado en cuatro y área de circulación: ESTE: con apartamento terminado en dos y área de circulación y OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con veinte centésima por ciento (1,20%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios según lo estipulado en el documento de Condominio Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Departamento Libertador del Distrito Federal el dia 26 de junio de 1980, bajo el Nº 55, Tomo 13, folio 216, Protocolo Primero; asimismo le corresponde el Numero Catastral 01-01-20-U01-001-007-008-000-004-043.
Que la Hipoteca se constituyó conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa y un metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (91,63 m2) y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 17, Tomo 29, Protocolo 1º, de fecha 01 de diciembre de 1995.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA ACC,

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En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,

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IGC/AM.-

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