Decisión Nº AP31-V-2017-000640 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteAP31-V-2017-000640
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2019
208º y 159º

Parte Actora: Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.391 y V-6.114.622; Representada Judicialmente: por el abogado Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 32.218; Con domicilio procesal en: Local Sótano, situado en la planta Sótano del Edificio Residencias Palma Dorada, ubicado con frente a las avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital..

Parte Demandada: Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409; Representada Judicialmente, por el abogado Luciano Fabrizio Di Batista Di Francescantonio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 141.946, por una parte y por la otra la abogada Sorelis Yaritza Marin Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 235.408, número de teléfono 0416-6071027, Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez, quien en vida fuera venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.235.672, y quien era uno de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda parte demandada y sin domicilio procesal.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2017-000640


I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio de su profesión Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 32.218, en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, ut supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por cumplimiento de contrato, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se ordenó librar edicto citando a todos los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez, quien en vida fuera venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.235.672, y quien era uno de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda parte demandada, por un término de 60 días continuos, contados a partir de la publicación de dicho edicto.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2018, el abogado Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 32.218, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de 8 edictos debidamente publicado en la prensa.
Por diligencia de fecha 5 de junio de 2018, el abogado Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 32.218, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de 10 edictos debidamente publicado en la prensa.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció el abogado Luciano Fabrizio Di Batista Di Francescantonio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 141.946, en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa.
Por nota de secretaría en fecha 3 de julio de 2018, el secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2018, se designó como Defensor Judicial a la abogada Sorelis Yaritza Marin Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 235.408, número de teléfono 0416-6071027, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta, de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez, quien en vida fuera venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.235.672, y quien era uno de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 19 de noviembre de 2018.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de citación debidamente recibida y firmada por parte de la defensora judicial.
En fecha 17 de enero de 2019, compareció la abogada Sorelis Yaritza Marin Aponte, actuando en su condición de defensora Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez, quien en vida fuera venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.235.672, y quien era uno de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo genéricamente tanto los hechos alegados como en el derecho invocado.
En fecha 17 de enero de 2019, compareció el abogado Luciano Fabrizio Di Batista Di Francescantonio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 141.946, en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409, parte demandada, dio contestación a la demanda, conviniendo en la demandada tanto los hechos alegados como en el derecho invocado.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2019, este Tribunal de Municipio se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Sorelis Yaritza Marin Aponte, actuando en su condición de defensora Ad Litem del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2019, este Tribunal de Municipio se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 32.218, en su condición judicial de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Alega, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1° de noviembre de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Capital, bajo el n° 7, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría los ciudadanos Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409, y los ciudadanos Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.391 y V-6.114.622, firmaron el referido documento público.
Expone, que los demandados declararon que eran los propietarios del siguiente inmueble: Local Sótano del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos once metros cuadrados (211 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Lindero norte de la planta sótano; Sur: rampa de acceso al cuarto del equipo hidroneumático, escaleras, área de circulación, foso del ascensor y depósito del Local n° 3; Este: cuarto del equipo hidroneumático y lindero este del sótano y Oeste: foso del ascensor y lindero oeste del sótano.
Afirma, que al mencionado local le corresponde un porcentaje de condominio de dos mil unidades con veinte mil quinientas treinta y siete cien milésima por ciento (2,20537%) sobre los derechos y cargas comunes de los propietarios, según consta de de documento de condominio del Edificio y su modificación registrada en fechas 19 de junio de 1975, bajo el n° 38, folio 175, tomo 28 protocolo primero y 27 de junio de 1975, bajo el n° 61, tomo 7 protocolo primero.
Asevera, que el mencionado local, les pertenecía a ellos y perteneció también a su difunto hermano Frank Alonzo Ramírez Cortez, quien en vida fuera venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.235.672, y quien era uno de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, que el mismo había fallecido en fecha 8 de febrero de 1989, según consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1984, bajo el n° 2, folio 8, tomo 1, protocolo primero.
Sostiene, que el difunto Frank Alonzo Ramírez Cortez, era de estado civil divorciado y no tuvo hijos, siendo ellos sus únicos herederos directo y que para esa fecha 1° de noviembre de 2013, se estaban realizando los trámites correspondientes a fin de obtener la declaración sucesoral y solvencia por parte del SENIAT.
Afirma, que eran ellos los únicos propietarios del mencionado local sótano y por ende los únicos que tenían el derecho de disponer del local sótano.
Igualmente, declararon que el mismo se encontraba libre de cualquier gravamen, medidas y deuda de cualquier tipo y/o naturaleza. Que los actores venían ocupando el mencionado local sótano en calidad de arrendatario. Que una vez que los demandados le manifestaron su voluntad de adquirirlo, lo que ocurrió hacia finales de año 2007.
Alegan, que se estableció como precio de venta la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de los cuales los demandados habían recibido desde finales del año 2007 a la fecha de firma del recibido documento de parte de los actores, suma de seiscientos veintiún mil bolívares (Bs. 621.000,00), como constaba de recibos y notas firmadas por los copropietarios Florelya Aixa Ramírez Cortez y Lester Smith Ramírez Cortez.
Ratifica, que el saldo del precio fijado, pendiente para el momento de la firma del precitado documento público, era la suma de trescientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 379.000,00) y que sería pagado por los actores a los demandados de la siguiente forma: (a) la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) en cheque librado contra el Banco Citibank, n° 03-92000017, a favor de Florelya Aixa Ramírez Cortez. (b) Ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), con la firma dentro de los 45 días siguientes a la firma del presente documento, con la posibilidad con la finalidad de que se podía hacer, dentro de dicho tiempo, abonos y (c) los últimos ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000.00), con la firma del documento de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, con lo cual quedaría pagado la totalidad del precio convenido.
Que, igualmente quedó claramente establecido en dicho documento público, que los actores habían pagado más del cincuenta por ciento (50%) del precio de venta y que debido a la falta de ciertos documentos necesarios, que era de la exclusiva responsabilidad de los demandados, no se podía proceder a la firma de la venta formal antes el Registro respectivo.
Afirma, que se dejó expresamente establecido que los actores eran los nuevos propietarios del mencionado local sótano, quienes los estaban y están ocupando y eran y son los únicos que pueden ocuparlo.
Que, los demandados no tendrían ningún derecho sobre el local sótano.
Que, el precio de venta es y era el señalado y el mismo no podría ni podrá ser modificado, por ninguna circunstancia.
Que, los demandados no podrían ni podrán gravar ni realizar ningún acto jurídico, ni de ninguna otra naturaleza sobre el local sótano.
Que, una vez obtenida la documentación pendiente, los demandados se obligaron a formalizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el traspaso ante el Registro.
Que, el mencionado documento público contenía “todas las cláusulas que rigen la negociación celebrada entre las partes… y que… Cualquier otro complemento, aclaratoria o modificación, deberá ser consentida expresamente por las partes y ser incorporadas por escrito, de lo contrario carecerán de toda validez y efecto.”
Que, quedó pendiente el pagar, es decir, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pagaderos en dos cuotas de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) cada una, la primera fue pagada durante diferentes abonos y la segunda con la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, con la cual quedaría pagado la totalidad del precio convenido, monto este único pendiente de pago.
Que, no se ha podido obtener la firma del documento de venta ante el Registro correspondiente.
Que, el único monto pendiente fue el establecido para ser pagado al momento de la firma del documento ante el Registro Inmobiliario respectivo y no se ha pagado por no se ha firmado el mismo.
Invocó en favor de sus mandantes el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.161 y 1.264 del Código Civil de Venezuela.
También solicitó a este Tribunal en que cumplan con su obligación de otorgar el documento de propiedad sobre el siguiente inmueble Local Sótano del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos once metros cuadrados (211 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Lindero norte de la planta sótano; Sur: rampa de acceso al cuarto del equipo hidroneumático, escaleras, área de circulación, foso del ascensor y depósito del Local n° 3; Este: cuarto del equipo hidroneumático y lindero este del sótano y Oeste: foso del ascensor y lindero oeste del sótano, ante el Registro correspondiente.
Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409, y al ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez, quien en vida fuera venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.235.672, y quien era uno de los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda..
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez
Que, habiendo cumplido con los requisitos legales se avocó al estudio minucioso de la causa, en la que encontró llenos los extremos de procedibilidad.
Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
Por su parte, en su escrito de contestación afirmó que es cierto que sus representados celebraron un contrato mediante el cual dieron en venta a los ciudadanos Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, antes identificados un inmueble de su propiedad, constituido por un local ubicado en el sótano del Edf. Residencias Palma Dorada, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie y linderos se encuentran debidamente identificado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n° 7, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría, cuyo contenido y firma son reconocidos por su mandantes.
Aduce, que al momento de firmar el documento definitivo de la venta ante la Oficina de Registro correspondiente, resultó difícil la ubicación de los compradores antes identificados,
Que no significa ello que en ningún momento sus mandantes se hayan negado a cumplir el compromiso adquirido.
Asimismo, convienen en la demanda incoada por los ciudadanos Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.391 y V-6.114.622, respectivamente, a través de su apoderado judicial Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 32.218.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por cumplimiento de contrato que formula frente a la pare demandada; afirmando, que en fecha 1° de noviembre de 2013, los demandados, antes identificado, firmaron un documento público por ante la Notaría Quinta de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n° 7, tomo 192.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Al respecto se observa:

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Promovió junto al libelo de la demanda, Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 31, Folios 135 hasta 137, de los Libros de Autenticaciones. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la demanda el documento de público de venta suscrito entre los ciudadanos Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409, y los ciudadanos Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.391 y V-6.114.622, el cual quedó registrado ante la Notaría Quinta de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n° 7, tomo 192. A los fines de demostrar la obligación de formalizar la venta ante el registro respectivo; En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Palma Dorada, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, legajo de 15 planillas de recibos de pagos. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria reprodujo merito favorable de autos.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

De la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza esta operadora jurídica que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por cumplimiento de contrato que formula frente a la pare demandada; afirmando, que en fecha 1° de noviembre de 2013, los demandados, antes identificado, firmaron un documento público de venta por ante la Notaría Quinta de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n° 7, tomo 192, que contiene la manifestación de voluntad entre las partes y que se regirá por las cláusulas allí establecidas.
En tal sentido, cabe considerar que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.
La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, de seguidas pasa quien se pronuncia a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar que en el presente caso se trata evidentemente de concretar la venta hecha sobre un inmueble que resulta a todas luces indivisible, toda vez que de las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia del documento protocolizado por ante la Notaría Quinta de Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n° 7, tomo 192, esclarece esta sentenciadora que el inmueble descrito en autos está constituido por un Local Sótano del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos once metros cuadrados (211 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Lindero norte de la planta sótano; Sur: rampa de acceso al cuarto del equipo hidroneumático, escaleras, área de circulación, foso del ascensor y depósito del Local n° 3; Este: cuarto del equipo hidroneumático y lindero este del sótano y Oeste: foso del ascensor y lindero oeste del sótano, ante el Registro correspondiente.
En efecto, quedó demostrado en autos el pago de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), pagaderos en dos cuotas de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) cada una, la primera fue pagada durante diferentes abonos y la segunda deberá ser pagada con la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, con la cual quedaría pagado la totalidad del precio convenido, monto este único pendiente por cancelar.
Y es precisamente en base a estas consideraciones, que esta administradora de justicia ha realizado un análisis exhaustivo al contrato de venta suscrito en fecha 1° de noviembre del 2013, entre los ciudadano Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409, y los ciudadanos Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.391 y V-6.114.622 sobre un Local Sótano del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se decide.

V
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Héroes Moisés Yépez Conde, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 32.218, con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Jesús Chong Rodríguez y Julio César Chong Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.891.391 y V-6.114.622 contra los ciudadanos Florelya Aixa Ramírez Cortez, Lester Smith Ramírez Cortez y Walter Alexander Ramírez Cortez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.077, V-3.184.809 y V-6.976.409.

SEGUNDO: En consecuencia, otorgar como documento definitivo de venta la sentencia dictada por este Juzgado a favor de la parte actora, sobre el inmueble constituido por un Local Sótano del Edificio “Residencias Palma Dorada”, ubicado con frente a las Avenidas Ventuari y Apure de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de doscientos once metros cuadrados (211 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Lindero norte de la planta sótano; Sur: rampa de acceso al cuarto del equipo hidroneumático, escaleras, área de circulación, foso del ascensor y depósito del Local n° 3; Este: cuarto del equipo hidroneumático y lindero este del sótano y Oeste: foso del ascensor y lindero oeste del sótano, una vez, que ambas partes hayan firmado ante el Registro correspondiente.

TERCERO: Se establece que el saldo deudor del precio establecido contractualmente, es la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), actualmente por la reconversión monetaria un bolívar soberano con setenta y cinco céntimo (Bs. 1.75), deberá ser pagado por la parte actora al momento de protocolizar el documento definitivo de venta una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Una vez firme el presente fallo, y siempre y cuando la parte actora haya pagado el saldo deudor de la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), actualmente por la reconversión monetaria un bolívar soberano con setenta y cinco céntimo (Bs. 1.75), si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 18 de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.

El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En la misma fecha, siendo las ___________, se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR