Decisión Nº AP31-V-2018-000540 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteAP31-V-2018-000540
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE ACTORA: INVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita el 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo Nº 230-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro el 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, Tomo Nº 392-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723.-
PARTE DEMANDADA:BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA;venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.920.722,V- 9.906.235, V- 9.909.573, V- 18.521.331, V- 5.318.355, V-15.880.052,V-8.687.973 yV- 9.964.712;e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 181.725 y 68.161, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL. -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. –
Se inició el presente juicio por demanda deRESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-LOCAL COMERCIAL, incoada el 01 de octubre de 2018, por el abogado YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, invocando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., inscrita el 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo Nº 230-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro el 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, Tomo Nº 392-A; en contra de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 1º de octubre de 2018; y, por providencia del 12de noviembre de 2018, la admitió de conformidad con lo previsto en el Titulo XI Capítulo I Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia; la citación de la parte accionada sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A; para que compareciera por ante este juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, dentro de las horas de despacho fijadas y comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes, previo cumplimiento de lo requerido accionante por auto del 04 de octubre de 2018, mediante diligencia presentada el 26 de octubre de 2018.-
El 15de noviembre de 2018, compareció el abogado YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723;y, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. -
El 21de noviembre de 2018, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró compulsa a la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 12de noviembre de 2018.-
El 22 de noviembre de 2018, el abogado YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723;dejó constancia en el expediente de la cancelación de los emolumentos necesarios al Alguacil designado para la práctica de la citación de la demandada. -
Por consignación del 30 de noviembre de 2018,efectuada por el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas-Sede Plaza Caracas, dejó constancia en el expediente de la citación de la parte demandada en la dirección aportada a los autos por la parte interesada. -
Estando dentro del lapso de emplazamiento otorgado a la parte demandada; comparecieron el 22 de enero de 2019, los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA;venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.920.722,V- 9.906.235, V- 9.909.573, V- 18.521.331, V- 5.318.355, V-15.880.052,V-8.687.973 yV- 9.964.712;e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 181.725 y 68.161, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL,C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A; y, presentaron escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS y OTRAS EXCEPCIONES. –
El31 de enero de 2019, compareció la abogada IRIS MARINELL ACEVEDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.880.052, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.424, en su carácter de abogada de la parte accionada; y, aporto al proceso copia certificada de la reforma estatutaria de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A;aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 05 de mayo de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 08 de agosto de 2013,bajo el Nº 37, Tomo Nº 91-A, con la finalidad de apuntalar los vicios en la citación denunciados en el escrito de contestación a la demanda.-
Dadas las defensas previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, vinculadas a la estabilidad del presente proceso, pasa a resolverlas este tribunal in continente en garantía de la celeridad y la economía procesal, amparado en el principio de conducción judicial,en razón de los efectos que produciría su viabilidad, para lo que atiende previamente su competencia en el caso concreto.–

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. –

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.),de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este tribunal trata de una demanda deRESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-LOCAL COMERCIAL, incoada el 01 de octubre de 2018, por el abogado YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, invocando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., inscrita el 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo Nº 230-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro el 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, Tomo Nº 392-A; en contra de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A;por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES(Bs. 2.880),equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (169 U.T.), se declaraCOMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide. –
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DE LAS DEFENSAS PREVIASOPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA ESTABILIDAD DEL PROCESO. –
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DE LA NULIDAD DE LA CITACIÒN. –

En el acto de contestación a la demanda los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.920.722,V- 9.906.235, V- 9.909.573, V- 18.521.331, V- 5.318.355, V-15.880.052,V-8.687.973 yV- 9.964.712;e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 181.725 y 68.161, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A; opusieronen forma previa la nulidad de la citaciónpracticadael 30 de noviembre de 2018, en la dirección aportada en autos por la parte accionante, consignada en el expediente en esa misma por el funcionario designado, para lo que precisaron que la persona sobre la cual recayó el acto comunicacional ciudadana BRENDA NÚÑEZ, no era apoderada judicial o representante legal deBANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A.,tal como se evidenciaba delActa de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,celebrada el05 de mayo de 2011, inscrita el08 de agosto de 2013, por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y EstadoBolivariano deMiranda, bajo el Nº 37, Tomo Nº 91-A, que aportarían al proceso,en conformidad con el artículo 865in fine del Código de Procedimiento Civil;quela referida ciudadana se desempeña como Secretaria en dicha entidad bancaria, que del sello húmedo plasmado en el recibo de citación se podía leer textualmente “el sello acredita recibo no conformidad”; pues, el mismo fue entregado en el área de correspondencia del banco;por lo que la citación efectuadaresultaba nula, siendo que la persona citada no posee la facultad de actuar en juicio, en razón de lo cual solicitaban al tribunal, con la finalidad de garantizar el equilibrio procesal, se pronuncie sobre la validez de la misma, toda vez que la citación otorga la certeza jurídicade las actuaciones de las partes,determinando en el inicio de las demás etapas del proceso, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial sentado en la decisión NºRC.000333, proferida el18 de junio del 2013, por la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 13-067,en la cual se delimito su objeto. Ante lo solicitado, debe esta juzgadora, garante de la seguridad jurídica traer a colación lo reglado en el artículo206 del Código de Procedimiento Civil,que disponeen materia de nulidades de los actos procesales lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Retomando el hilo argumentativo, precisa esta sentenciadora que en materia de citaciones y su finalidad en el proceso, adaptado a los nuevos postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles,expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000514/2010, que:

“…El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”.(Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” .-

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles y la declaratoria de nulidad de los actos procesalessi estos han alcanzado su fin; aclarando que las primeras consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, último fin de la actividad jurisdiccional; que son aceptables sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales; lo que reafirma el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;pues; escon el proceso que se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido toda persona, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad; ya que obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, para lo que se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido; advirtiendo para ello, que no todos los actos procesales tienen la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo invocado debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente,que por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, siendo ellos los casos de las reposiciones inútiles, siendo así, la nulidad y consecuente reposición del proceso, sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y, por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado. En el caso sub examine, noobstante;el menoscabo delatado por la representación judicial de la parte demandada, considerando la entidad capital de la citación como presupuesto de validez del proceso, a tenor de lo contemplado en el artículo 215 del Código de Trámites; al no cumplirse con formalidades vinculadas al emplazamiento de la persona jurídica; considera esta juzgadora que el acto comunicacional alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no era otro que poner en conocimiento ala accionada de la existencia del presente proceso; lo que se colige de su comparecencia en tiempo oportuno a contestar la demanda y desplegar su defensa sin limitación alguna, por lo que declarar la nulidad de la citación y la consecuente reposición para renovar el acto denunciado como inficionado sería inútil, contrariando los postulados constitucionales que revisten el debido proceso, dado el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es; una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes; lo que no se consolido en el caso concreto; pues, como se dijo la parte demandada materializo su derecho a la defensa en tiempo oportuno, dando contestación a la demanda y oponiendo las defensas y excepciones que considero pertinente, razones por las cuales se desestima la nulidad opuesta por la accionada. Así se decide. –

ºº
DE LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA DEMANDA. –

Señalaron los apoderados judiciales de la demandada que laacción impetrada no guarda adecuación, con respecto al hecho alegado y lanorma invocada,por cuanto lanormativa aplicable al caso concreto es elDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su artículo 40 estatuye la acción de desalojo,en el cual se consolidan todas las hipótesis relativa a la finalización del contrato de arrendamiento celebrado sobre inmuebles destinados alusocomercial,incluso,por cualquier motivo de incumplimiento conforme lo prevé elliteral “i” del referido artículo; no previendo la acción deresolución de contrato,por lo que solicitaban se rechace la demanda incoada en contra de su representada; dado que dicho cuerpo normativo derogó parcialmente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1.999; que estipulaba dicha acción, queel decreto ley del 2014; contempla solo la acción de desalojocomo vía idónea para la finalización del contrato de arrendamiento comercial; así solicitan sea declarado. Ante lo manifestado, debe puntualizar esta juzgadora que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, eliminó la disquisición que tiene la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, como es la de que el desalojo era para arrendamientos inmobiliarios por tiempo indeterminado y el cumplimiento o resolución para los contratos de tiempo determinado; y en su lugar estableció en su artículo 40que son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”. -

Sobre este particular, se ha sostenido en distintos fallos de nuestra máxima exponente judicial y en tribunales de instancia, quesi bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto; la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato); la enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva); pero que sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato; que aunado a ello, el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el procedimiento judicial único a tratar en materia de arrendamiento comercial, como es el que se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a concluirque la acción resolutoriapropuesta con sustento en el novísimo decreto, no resulta improponible ni contraria a lo estipulado en el artículo 40citado ut supra. Así se decide. –

ººº
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER APORTADO CON EL ESCRITO LIBELAR. -

Sobre la impugnación del mandatoacompañado junto al libelo de demanda, por el profesional del YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723,soporte del carácter que se arroga de apoderado judicial de la demandantesociedad mercantil INVERSIONES, RIFUADO 2010,C.A.,inscrita el 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo Nº 230-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro el 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, Tomo Nº 392-A; que riela del folio 07 al 09 del expediente; fundada en el hecho que el mismo no fue conferido por la representación legal de dicha sociedad mercantil, al no contar con la firma de sus otorgantes, lo que a criterio de la representación judicial de la parte demandada lo vicia de nulidad absoluta, por falso y contrariar la fe pública notarial; prevista y tipificada en el artículo 322en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; lo que advierte resulta imposible de subsanar al no tratarse de un poder defectuoso, sino nulo por falta de otorgamiento, por lo que peticionan la declaratoria deINADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Para resolver al respectopuntualiza este tribunal que el poder judicial es un instrumento de postulación procesal, porque es a partir de él que los abogados pueden intervenir en representación de las partes procesales de forma constituida a la ley; su ámbito de vigencia se ciñe a la relación contractual entre una persona que confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; de allí que se conciba como unmandato especializado, adscrito, principalmente, al debate jurídico de los intereses representados en instancias judiciales, que viene a formalizar la representación técnica; la intervención del abogado procesalmente postulado es un imperativo; ya que justifica la validez de los actos ejecutados por una persona – el abogado – en nombre y representación de otra – el justiciable –. Esto constituye una regla general que se adhiere a la configuración del debido proceso, con el fin de evitar potenciales nulidades que atentan contra la mecánica jurisdiccional y la garantía de defensa para los justiciables. Es por ello; que es de vital importancia la instrumentalización del acto y el cumplimiento de la formalidades intrínsecas e extrínsecas para su validez y eficacia en el proceso que se presenta, pues; la constitución del apoderado con arreglo a la ley, gira en torno a la postulación procesal, la cual se subordina al otorgamiento de un poder judicial, mediante el cual el mandante (justiciable) concede las facultades generales o especiales al mandatario (apoderado), para que lo represente judicial o extrajudicialmente, según el mandato lo determine; ya que una expresión de voluntad que delimita el marco de actuación del mandatario, dentro de las especificaciones que previamente ha establecido el mandante o poderdante; por ser un medio o instrumento para conferir la representación, por lo que quien la invoque debe acreditar tal condición mediante la exhibición del instrumento que así lo atestigüe, es decir, el apoderado judicial debe acreditar la personería que invoca, siendo éste un presupuesto procesal ineludible para acreditar la posibilidad de estar en juicio y no quedar expuesto a un defecto de postulación. En este particular, gira la nulidad argüida que refiere la insuficiencia del instrumento aportado para validar la representación en juicio de una de las partes por parte de su abogado, pues; se denuncia que el poder aportado al proceso donde se soporta la representación judicial de la parte demandante,está viciado de nulidad absoluta, al carecer de la firma de sus otorgantes, esto es; de los representantes legales de la sociedad mercantil accionante, lo que corrobora esta juzgadora de la instrumental que reposa en el expediente, donde se evidencia la falta absoluta de firma de los otorgantes, lo que hace establecer en el caso concreto la falta de un presupuesto procesal ineludible para acreditar la posibilidad de que el abogado YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723; actúe en juicio en nombre deINVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., inscrita el 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo Nº 230-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro el 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, Tomo Nº 392-A; al constarse vicios que desvanecen la postulación que se arroga; lo que enerva la obligación de que el juez preste la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.Con fundamento en lo expresado y en procura del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta juzgadora declararla la INADMISIBILIDAD de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-LOCAL COMERCIAL, impetró el 01 de octubre de 2018, el abogado YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, invocando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., inscrita el 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo Nº 230-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro el 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, Tomo Nº 392-A; en contra de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A.Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-LOCAL COMERCIAL, impetrò el 01 de octubre de 2018, el abogado YONY YGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.034.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, invocando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIFUADO 2010, C.A., inscrita el 03 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo Nº 230-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro el 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 06, Tomo Nº 392-A; en contra de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1º de septiembre de 1.964, bajo el Nº 16, Tomo Nº 34-A.-
SEGUNDO:Hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis(06) días del mes de febrero de 2019.Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIAAcc.,

MAHOLY CHACON.

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