Decisión Nº AP31-V-2017-000002 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2019

Número de expedienteAP31-V-2017-000002
Fecha09 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ENCARNACION VEIGA DE CARMONA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.081.725. /REINALDO JOSE MEDINA VARELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.912.663.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ENCARNACION VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL DE FINAMORE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.447 y 15.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-10.912.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR PÉREZ BARRETO, CÉSAR PÉREZ ARCIA, CÉSAR PÉREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.180, 178.181, 232.729 y 253.688, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2017-000002.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 09 de enero de 2017, el Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.081.725, pretendiendo el desalojo y en consecuencia la restitución del inmueble arrendado a la parte demandada por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en los preceptos contenidos en los artículos 2, 40 literal “a”, y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.579, 1.592.2 del Código civil.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidas como fueron las formalidades prevista en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la citación personal del demandado, y vista la imposibilidad de practicar dicha citación manifestada por el Alguacil adscrito al Circuito de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplida la formalidad de citación mediante Carteles, sin que compareciera el demandado, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 a designarle Defensora Judicial Ad-Litem, a los fines de continuar el curso de la causa, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 26 de octubre de 2017, la Defensora Judicial Ad-Litem designada, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.

En fecha 19 de enero de 2018, la Defensora Judicial Ad-Litem presentó formal Escrito de Contestación a la demanda.

De igual manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó formal escrito de contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovió en su respectivo escrito la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Frente a este planteamiento, en fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 26 de febrero de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual asistió la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí mismo ni por medio de representación judicial.

En fecha 1º de marzo de 2018, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.

En fecha 2 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó formal Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se llevo a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, a la cual asistió la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí mismo ni por medio de representación judicial, dictándose el dispositivo de la sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, dispone:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:

1.- Copia Simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA ENCARNACION VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.725, a los abogados GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL DE FINAMORE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.447 y 15.202, respectivamente, debidamente autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2016, inserto bajo el Nº 36, Tomo 147, Folios 109 al 111, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la capacidad procesal con la que actúan en la presente causa, los profesionales del derecho mencionado precedentemente; y así se declara.-

2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS JOSE VEIGA VAIGA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.882 y el ciudadano REINALDO JOSE MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-10.912.663, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 63, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la relación contractual entre las partes, y así se declara.-

3.- Copia Simple de Declaración de Únicos Universales Herederos a favor de la ciudadana MARIA ENCARNACION VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.725, emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2014; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la titularidad del derecho que reclama la demandante en la presente causa, y así se declara.-

4.- Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el Expediente Nº 131925; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la titularidad del derecho que reclama la demandante en la presente causa, y así se declara.-

5.- Resolución de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Expediente Nº 87.661; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo se desprende el monto mensual del canon de arrendamiento que debía cancelar el arrendatario, y así se declara.-

6.- Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el numeral cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora ejerció acción contra la parte demandada, alegando que su representada celebró un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un (1) local comercial, la cual es propiedad de su representado, y expone que “Realizadas todas las gestiones extrajudiciales pertinentes, EL ARRENDATARIO se niega en forma contumaz a cumplir con el contrato…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio.

A tal efecto, este Tribunal considera conveniente citar la Sentencia N° 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Conforme al criterio anteriormente explanado, este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman el expediente, particularmente los agregados a los autos junto con el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, considera que tanto la Declaración de Únicos Universales Herederos a favor de la ciudadana MARIA ENCARNACION VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.725, emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2014, así como también la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el Expediente Nº 131925, constituyen documentos públicos capaces de surtir los efectos legales suficientes para demostrar los hechos que de allí se desprenden, como lo es la titularidad y/o propiedad sobre un inmueble, y consecuentemente deben ser reconocidos por los órganos, entes y demás instituciones públicas y privadas dentro de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y determina que la demandante si posee cualidad para intentar y sostener hasta su definitiva, el presente juicio, y así expresamente se declara.-

Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada expuso que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por no ser ciertos los mismos e ilegítimos el derecho que se alega, razón por la cual la presente demanda está destinada a no prosperar en derecho.”.

Ahora bien, El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.

Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no, lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.

Llegado el momento para que este Tribunal fijara los límites de la controversia, el mismo se fijó que no es un asunto debatido la existencia de la relación arrendaticia, y que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si la demandada se encuentra inmersa en la causal de desalojo por falta de pago de conformidad con el Artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En lo que respecta a la insolvencia incurrida por la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como sería el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en el escrito liberal al manifestar: “… EL ARRENDATARIO ha incumplido con sus obligaciones contractuales y se niega a entregar el local arrendado ni a cancelar todas las sumas impagas ya descritas en la presente demanda.”.

Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.” (Negrillas del Tribunal).

Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación esta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se ciñó a negar, rechazar y contradecir de una manera muy genérica lo alegado por su demandante, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los pagos, lo cual no efectuó; y así expresamente se declara.-

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicionalmente, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”.

Es criterio de este juzgador que la arrendataria tiene la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 del Código Civil que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.

En consecuencia, se encuentra subsumida la presente acción dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “a”, que establece: Artículo 40: “Son causales de desalojo: literal a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, evidenciándose, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial dividido en dos unidades, siendo un solo local, distinguido como “B”PS-2, ubicado en la Quinta Aurora, en la Carretera Petare-Guarenas, Urbanización Turumo, Avenida Turumo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por el Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.081.725, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.663.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por Un (1) Local Comercial dividido en dos unidades, siendo un solo local, distinguido como “B”PS-2, ubicado en la Quinta Aurora, en la Carretera Petare-Guarenas, Urbanización Turumo, Avenida Turumo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, solvente con el pago de impuestos nacionales y municipales que le correspondan y en las mismas condiciones en que le fuera entregado.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano REINALDO JOSE MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.663, con ocasión a daños y perjuicios causados a la parte actora, al pago de la cantidad equivalente a Diez Unidades Tributaria (10 U.T.), por cada día de retraso en la entrega material del inmueble, contados desde la presente fecha hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual será realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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