Decisión Nº AP31-V-2018-000021 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-02-2019

Número de expedienteAP31-V-2018-000021
Fecha20 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y ANTONIO SAAD DAVID; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.337.550, 6.490.991 y 5.522.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.898, 33.120 y 36.962; respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GABRIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.491.526 y 16.972.160, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.915 y 144.251; respectivamente. -

MOTIVO: DESALOJO-LOCAL COMERCIAL. -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. –

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO-LOCAL COMERCIAL, que impetró el 15 de enero de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; en contra de la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, al que se acompañó acervo probatorio documental, se promovió inspección judicial, informes y se ofrecieron testimoniales, siguiendo los lineamientos del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 18 de enero de 2018; y, por providencia del 24 de enero de 2018, insto a la parte accionante a consignar en el expediente original o en su defecto copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, autenticado el 12 de noviembre de 1999, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 10, del Tomo Nº 126; y, del documento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, protocolizado el 17 de noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 51, Protocolo Primero, con la advertencia que una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Por diligencia 07 de marzo de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó los documentos requerido por el tribunal. –
Por providencia del 12 de marzo de 2018, este tribunal admitió la demanda en conformidad con lo previsto en el Titulo XI Capítulo I Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia; la citación de la parte accionada CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; para que compareciera por ante este juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, dentro de las horas de despacho fijadas y comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M); a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. En esa misma fecha se requirieron a la parte interesada los fotostatos conducentes para librar la compulsa a la demandada. -
El 23 de marzo de 2018, compareció CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y, consignó los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa de citación. Por diligencia separada de esa misma fecha, dejó constancia en el expediente que canceló los emolumentos necesarios al Alguacil designado para la práctica del referido acto comunicacional. -
El 11 de abril de 2018, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró compulsa a la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 12 de marzo de 2018.-
El 26 de abril de 2018, previo el cumplimientos de las cargas procesales de rigor para el emplazamiento de la parte demandada; el Alguacil designado dejo constancia en el expediente de haber citado personalmente a la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; indicando que esta se negó a firmar el respectivo recibo; por lo que procediò este tribunal por auto del 02 de mayo de 2018, a librar el complemento de citación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; requerido por diligencia del 08 de mayo de 2018, ejecutado el 30 de mayo de 2018, por la Secretaria de este Juzgado, previo impulso de la parte accionante como fue establecido por providencia del 15 de mayo de 2018.-
Estando la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el 27 de junio de 2018, al proceso la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.819, asistida por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; y, consignó escrito donde atacó previamente la cuantía de la demanda impetrada por exigua o insuficiente, en conformidad con lo expresado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; opuso la cuestión previa contenida en el cardinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que este tribunal era incompetente por la cuantía para conocerla y tramitarla; y, la del 6°, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, por último; efectúo contestación al fondo de la demanda, acompañando las pruebas documentales conducentes, siguiendo los lineamientos del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia del 26 de junio de 2018; la demandada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.819, asistida por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; otorgo poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.972.160, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.25.-
El 06 de julio de 2018, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, compareció el profesional del derecho ANTONIO SAAD DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962, en su carácter de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, presentó escrito de contestación y contradicción a las defensas previas opuestas por la demandada.-
Mediante decisión del 06 de julio de 2018, este tribunal declaró con respecto a las defensas previas opuestas por la accionada: “PRIMERO: NO HA LUGAR, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación a la demanda, presentado el 27 de junio de 2018, por la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; soportada en la Incompetencia de éste Tribunal por la cuantía para conocer y tramitar la demanda que por DESALOJO-LOCAL COMERCIAL, impetró en su contra el 15 de enero de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898; en su carácter de apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1.990, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, SEGUNDO: Impuso costas procesales a la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; y, por providencia del 18 de julio de 2018: “PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem (Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión y de sus hechos constitutivos), opuesta en el escrito de contestación a la demanda, presentado el 27 de junio de 2018, por la accionada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, asistida por el abogado FRANK MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915; ello en la pretensión de DESALOJO-LOCAL COMERCIAL, impetró en su contra el 15 de enero de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898; en su carácter de apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1.990, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, SEGUNDO: Imposición costas procesales a la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” -
Por providencias del 19 de julio de 2018, este tribunal conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las ONCE Y TREINTA ANTES MERIDIEM (11:30 A.M.), del QUINTO (5º) día de despacho contado a partir de la referida fecha inclusive, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente caso. -
El 26 de julio de 2018, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), se verificó la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que compareció sólo el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro., levantándose a tal efecto el acta respectiva, advirtiéndose a las partes que fijaría por auto expreso los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha.-
Por providencia del 02 de agosto de 2018, este tribunal, fijó los hechos y los límites de la controversia; precisando que
Precisados los hechos en cuales convinieron las partes y los que se encontraban controvertidos, el tribunal determinó que no existía controversia con respecto a la existencia, vigencia y términos en que fue suscrita la relación contractual locativa que unía a las partes que integran el presente proceso; que reposaba en el contrato autenticado el 12 de noviembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo N° 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; vinculada a un (1) Local Comercial distinguido con el N° 114, ubicado en la planta nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; que tiene una superficie aproximada de cincuenta metros con veintidós centímetros cuadrados (50,22 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con local N° 113, SUR: Con local N° 115, ESTE: Con área de circulación y fachada del inmueble; y, OESTE: Con Pasillo de circulación; propiedad de la accionante según consta de documento de compraventa protocolizado el 25 de abril de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo N° 10, Protocolo Primero; por lo que quedaba relevada de prueba; que en razón de ello; quedaba clara la posición en juicio que ocupaba cada una de éstas, por lo que su legitimación no se cuestionaba en autos, lo que quedaba relevado de prueba; empero; quedaba controvertida la cuantía de la presente demanda al denunciarse por exigua o insuficiente, en conformidad con lo expresado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; así como el incumplimiento que le endilga la parte actora a la demandada soportado en las cláusulas Séptima y Octava del contrato de arrendamiento, en lo establecido en el literales “c” e “i” del artículo 40 y lo dispuesto en el 37 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; en razón de las excepciones opuestas por la accionada en el acto de contestación a la demanda; de lo que determinó, que en base a las aseveraciones de las partes, debería regir su actividad probatorio. Asimismo; aperturó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, la fase probatoria. -
Por decisión del 26 de septiembre de 2018, fueron providenciados los medios probatorios ofrecidos por las partes dentro de la oportunidad dispuesta en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, junto a la demanda y su contestación, toda vez que cumplieron las exigencias del procedimiento oral, estableciéndose que las documentales que se acompañaron serían atendidas en la audiencia o debate oral, salvo la apreciación que de estas se efectuaren en dicho acto; se admitió la prueba de inspección ocular, conforme lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose para su evacuación las DIEZ Y TREINTA ANTES MERIDIEM (10:30 A.M.), del VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente y la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., en conformidad con lo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de estas se efectuara en el debate oral y público. Consecuente con lo decidido se libró oficio a la referida sociedad mercantil. Asimismo; la testimonial ofrecida conforme a lo establecido en los artículos 431 y 482 eiusdem, salvo la apreciación que se efectúe en el debate oral y público, oportunidad en la que la promovente debía presentar a la testigo ofrecida, en conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 872, del referido Código. De igual forma se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada atendiendo lo preceptuado en los artículos 403, 404, 405 y 406, eiusdem, salvo la apreciación que de esta se efectuara en el debate oral y público, ordenándose la citación personal del representante legal de la demandante, para su comparecencia en la oportunidad del referido debate oral y público; a absolver las posiciones que le formulara la adversaria, advirtiéndosele que se procedería a materializar la reciprocidad sin necesidad de citación, concluida que fuese la indicada prueba, atendiendo las directrices fijadas en el artículo 868 eiusdem, para ello, se libró el acto comunicacional conducente. Por último, al verificar que el presente proceso, existían pruebas anticipadas que evacuar, en conformidad con lo regulado por el referido artículo, se fijó un lapso de Treinta (30) de despacho siguientes a la presente fecha, con tal finalidad, con la advertencia que vencido que fuese dicho lapso, el tribunal establecería por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. -
Mediante escrito del 18 de octubre de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro., desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial; lo que fue atendido por este tribunal mediante providencia del 23 de octubre de 2018; al ser la propia promovente quien desistia del referido medio probatorio antes de su evacuación; acordándose dejar sin efecto el traslado fijado por auto del 26 de septiembre de 2018.-
Mediante diligencia del 23 de octubre de 2018, el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio sin firmar y recibir dirigido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., en razón que se le informó que no ostentaban la administración del Local N° 14.-
Por diligencia del 12 de noviembre de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, delató error material en la identificación del local sobre el cual debía ser rendida la prueba de informes promovida, solicitando se librara un nuevo oficio haciendo la debida corrección. Petición que fue tramitada mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se dejó sin efecto el oficio librado 26 de octubre de 2018, bajo el N° 10-09-2018; y, se libró uno nuevo con la correcta identificación del inmueble arrendado Local N° 114; oficio que fue recibido el 20 de noviembre de 2018, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., tal como se evidencia de la consignación efectuada en la misma fecha, por el ciudadano AMILKAR GOMEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. -
Por providencia del 29 de noviembre de 2018, este tribunal conforme lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó las ONCE Y TREINTA ANTES MERIDIEM (11:30 A.M.) del TRIGÉSIMO (30°) día calendario contado a partir de la referida fecha inclusive, para que tuviese lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. -
Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2018, el profesional del derecho FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, solicitó se fijase una audiencia conciliatoria entre las partes, con la finalidad de verificar la posibilidad de un arreglo amistoso. Petición que fue acordada por auto del 05 de diciembre de 2018, en conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día 13 de diciembre de 2018, a las once antes meridiem (11:00 A.M.). -
Mediante providencia del 05 de diciembre de 2018, este tribunal agregó a los autos el escrito fechado 04 de diciembre de 2018, suscrito por las ciudadanas MARIA ANGELICA PACHECO DE BRACHO y ELIANA VARGAS PARISI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 5.541.541 y V.- 18.111.672, respectivamente; actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., inscrita el 30 de marzo de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 54, Tomo N° 56-A-Pro., junto a sus anexos, constante de setenta (70) folios útiles, como respuesta al oficio signado bajo el N° 06-11-2018, librado el 15 de noviembre de 2018, en razón de la prueba de informes promovida por la accionante, admitida mediante decisión del 26 de septiembre de 2018, en la presente causa.-
El 13 de diciembre de 2018, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), atendiendo las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, se verificó ACTO CONCILATORIO entre las partes, fijado por auto del 05 de diciembre de 2018, oportunidad en la que comparecieron los abogados CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; quienes peticionaron al tribunal su postergación con la finalidad de alcanzar un acuerdo, lo que fue concedido fijando el DÉCIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente, a las once y treinta antes meridiem (11:00 A.M.), oportunidad en que concurrirían nuevamente las partes a manifestar lo conducente.-
Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, este tribunal con vista a la Resolución signada bajo el N° 3-2018, dictada en la misma fecha, siguiendo los lineamientos contentivos en la Resolución signada con el N° 266-2018, emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, estableció conforme a la garantía de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión del término dispuesto en la providencia del 29 de noviembre de 2018, a partir de esa fecha exclusive, para la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL; en tal sentido se precisó que a la fecha habían transcurrido veintiún (21) días de los treinta (30) para la celebración de dicho acto, el cual se reanudaría el 07 de enero de 2019, inclusive.-
Por diligencia del 15 de enero de 2019, el profesional del derecho FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se difiriera la audiencia de juicio. Petición que fue proveída mediante auto del 15 de enero de 2019, difiriendo para las ONCE Y TREINTA ANTES MERIDIEM (11:30 A.M.) del VIGÉSIMO (20) día calendario contado a partir de esa fecha exclusive, la celebración de la Audiencia o Debate Oral, pautada cumpliendo las exigencias del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en procura del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contenida en el el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo la prolongación del acto conciliatorio celebrado el 13 de diciembre de 2018.-
El 25 de enero de 2019, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), atendiendo las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la prolongación del ACTO CONCILATORIO entre las partes, como se dispuso el 13 de diciembre de 2018, compareciendo el profesional del derecho FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los abogados CARLOS GUSTAVO FERRER y ANTONIO SAAD DAVID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.337.550 y V- 5.522.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.898 y 36.962, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la demandada levantándose a tal efecto el acta respectiva, donde quedó sentado que no hubo acuerdo entre las partes, advirtiendo que en razón de lo explanado se celebraría como estaba previamente pautada la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, el VIGÉSIMO (20) día calendario cumpliendo exigencias del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se pauto por auto del 15 de enero de 2019.-
El 04 de febrero de 2019, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), y conforme lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la AUDIENCIA O DEBATE ORAL entre las partes, en la que comparecieron los abogados CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SHASA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; y, el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819, así como la testigo ofrecida por la acciónate ciudadana ADRIANA MELÉNDEZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.378.833, en su condición de Gerente de la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, levantándose a tal efecto el acta respectiva; donde se hizo contar lo expresado por las partes como sustento de su defensa, manifestando la representación actoral que: “…Nuestra demanda se basó principalmente en dos hechos, primero por haber la demandada realizado modificaciones en el inmueble sin el consentimiento ni la notificación y segundo por la falta de cumplimiento oportuno del pago de condominio, como fue expresamente aceptado por la accionada en el proceso…”, asimismo; que los documentos aportados como prueba por la parte demandada fueron impugnados y desconocidos por nosotros, primero, por no haber emanado de nuestra representada y segundo porque muchos de esos documentos no están firmados y los que están firmados lo están solo por la parte demandada o por terceros que no lo ratificaron en el juicio. Seguidamente indicó el apoderado judicial de la accionada que: “…impugnó la cuantía de la demanda dado que no la consideraba apropiada en relación con el valor del inmueble arrendado, por otra parte, en los cambios realizados al inmueble, el piso fue cambiado de parquet a cerámica por cuanto hubo una ruptura de tuberías en el centro comercial, es decir, fue un caso de fuerza mayor, lo que llevó a cabo el cambio de la fachada y de este hecho fue notificada la parte accionante por vía telefónica…”. En el ejercicio de su derecho a réplica, la parte actora señalo: “…en cuanto a la impugnación, no está en discusión el monto del valor del inmueble arrendado, dado que lo que nos vincula es la prestación que se dejó de cumplir y no el valor del inmueble, que por otra parte, el cambio realizado en el piso de parquet a cerámica debió ser notificado a su representada, lo cual fue no realizado por la arrendataria, y, que negaba que la tuviera conocimiento de ello…”. Por su parte la accionada alegó que: “…el monto de los pagos del condominio sumaba la cantidad aproximada de 4.400 U.T., lo que superaba la cuantía de este tribunal para conocer de la demanda, y; que su representada realizó el cambio de piso por el hecho ocurrido con las tuberías del centro comercial de lo cual fue notificado el seguro y tenía conocimiento la Administradora del Centro Comercial, como podía constatarse de las pruebas que aportó al proceso…”. La actora en su contrarréplica señaló que: “…No se evidencia ninguna carta o reclamo al seguro donde se evidencie el hecho ocurrido. El accionado no contrareplicò. Seguidamente la testigo ciudadana ADRIANA MELENDEZ PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.378.833, en su condición de Gerente de la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes; convocada al proceso por la parte actora en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien previo a prestar el juramento de Ley y manifestar no tener interés en las resultas del presente asunto, procedió a ratificar el contenido y firma del documento que se puso a su vista, que riela en el folio N° 17 de las actas que conforman el presente expediente, aportado junto al libelo de demanda marcado con la letra “D”. Concluidas las exposiciones de las partes, ese tribunal en cumplimiento a las exigencias legales, contenidas en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, previo a las consideraciones del caso vinculando el acervo probatorio ofrecido en el decurso de la causa, atendiendo en cada caso las conclusiones y observaciones, desestimo la defensa previa de incompetencia del tribunal y declaró sin lugar la demanda, condenado en costas a la accionante; reservándose el lapso que consagra el artículo 877 eiusdem, para publicar en extenso los motivos de hecho y de derecho en que soportó su decisión, de lo que dejaría constancia la secretaria del despacho.-
Estando dentro del lapso legal, este tribunal pasa a publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, para lo que consideró previamente su competencia en el caso concreto, al atacar la representación judicial de la parte demandada la cuantía en la que se estimó la demanda por exigua o insuficiente, en conformidad con lo señalado en el artículo 38 de Procedimiento Civil. –

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. –

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PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -
Sobre el punto debatido preciso este tribunal que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 577.666,41), hoy CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (5,78 BS.), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.925,5 U.T.), soportada en la suma de las tres (3) últimas cuotas de condominio que reclama como pagadas extemporáneamente, específicamente las correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017; monto que fue impugnado por la demandada en conformidad con lo regulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando en tal sentido que el valor de lo litigado sobrepasaba con creces el monto estimado; al tratarse de un desalojo de un local comercial arrendado a tiempo indeterminado, que poseía más de cincuenta metros cuadrados (50 mtrs. 2.) cuadrados de construcción; y, se encontraba ubicado en una de las mejores zonas comerciales y habitacionales de la ciudad capital, como es la urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; lo que ha su criterio constituye un hecho notorio que no necesita ser probado, aunado a las mejoras que se afirman se le han efectuado al inmueble objeto de desalojo, que constituye el supuesto de hecho en que se sustentó la pretensión, lo que a su entender sobrepasa dicho valor, pero que sin embargo; advertía al juzgado que el propio actor reclamaba como recibos pagados de forma extemporánea los meses de enero a razón de Bs. 78.286,51; febrero a razón de Bs. 77.944,75; marzo a razón de Bs. 155.271,77; abril a razón de Bs. 101.374,10; mayo a razón de Bs. 99.903,15; junio a razón de Bs. 109.590,67; julio a razón de Bs. 134.595,67; agosto a razón de Bs. 156.474,68; septiembre a razón de Bs. 165.622,10; y, octubre del 2017 a razón de Bs. 255.569,63; lo que arrojaba un total de Bs. 1.334.633,03; equivalente a CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.448,77); lo que indicó rebasa la competencia de este despacho judicial, según los lineamientos dispuestos en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que requirió sea declarada procedente la defensa opuesta; lo que fue rebatido por la demandante indicando que del escrito libelar se desprendía que la demanda se basaba en el incumplimiento por parte de la demandada del pago oportuno de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017; lo que aduce fue reconocido por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, que como se había señalado ciertamente la demandada había dejado de pagar oportunamente el condominio del local que ocupa como arrendataria, desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2017, según consta de la Certificación emitida por la Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, pero que al momento de introducir la demanda, sólo adeudaba los meses en que fundo la estimación de la cuantía, los restantes ya los había cancelado de forma extemporánea; que no se estaba discutiendo el valor del inmueble, sino un incumplimiento contractual; por lo que sostenía que el valor de la demanda expresado se encontraba ajustado a derecho, así solicitaba fuese declarado. Al respecto puntualizó esta juzgadora, que lo debatido en el proceso era la continuidad de la relación arrendaticia por el incumplimiento que le endilga la accionante a la accionada, de lo estipulado en las cláusulas SÉPTIMA y OCTAVA del contrato suscrito el 12 de noviembre de 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que no se discutía el valor del inmueble, ni el pago de cánones insolutos, mucho menos la naturaleza del contrato, según los términos del libelo, donde señaló el actor que su pretensión estaba fundada en las tres (3) últimas cuotas por concepto de pago de condominio que le imputaba a la demandada como insolutas, lo que arrojaba la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 577.666,41), hoy CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.5,78 Ctms.) equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.925,5 U.T.), lo que no excedía de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), en consecuencia; no rebasaba el atribuido a este tribunal para medir su competencia por la cuantía, según la Resolución invocada, por lo que DESESTIMÒ, la defensa previa planteada, declarando firme la cuantía fijada, reafirmando su competencia en primer grado de conocimiento en el presente asunto. Así se estableció. -

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DEL MERITO DEL ASUNTO. -

Determinada su competencia este tribunal en el caso concreto, puntualizó con respecto al fondo de la controversia, que en el escrito libelar el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita el 22 de noviembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo Nº 68-A-Pro.; como consta del mandato consignado con la letra “A”; que sea apreció en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; alegó que su representada era la propietaria de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el N° 114, ubicado en la Planta Nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; que tiene una superficie aproximada de cincuenta metros con veintidós centímetros cuadrados (50,22 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con local N° 113, SUR: Con local N° 115, ESTE: Con área de circulación y fachada del inmueble; y, OESTE: Con Pasillo de circulación, como se evidenciaba del documento de compraventa protocolizado el 25 de abril de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo N° 10, Protocolo Primero, que acompañó signado con la letra “B”; que sea apreció en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual le arrendó a la demandada ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.819, mediante contrato de arrendamiento autenticado el 12 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo N° 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que presentó marcado con la letra “C”; que se le otorgó valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; por un término inicial de tres (3) años, con prorrogas sucesivas de un (1) año, salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo; que a la fecha se encontraba vigente, así como las obligaciones contraídas y asumidas por las contratantes; que con fundamento en ello, le imputaba a la arrendataria el incumplimiento de las obligaciones asumidas en las cláusulas Séptima y Octava del referido convenio, relativas a la prohibición de realizar mejoras o reformas al inmueble arrendado, sin la autorización y consentimiento expreso dado por escrito por la arrendadora propietaria; así como la obligación de mantenerse solvente con respecto al pago de los servicios, específicamente en cuanto al pago del condominio; ya que había procedido a cambiar el piso de madera del local por un piso de cerámica (o porcelanato) sin la autorización debida y la permisología otorgada por las autoridades respectivas; que de igual forma había incurrido en mora en el pago de los servicios, al dejar acumular varios meses de condominio, cancelándolos en forma tardía, como podía evidenciarse del Estado de Cuenta emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A; que se anexó marcado “D”; el cual fue ratificado en su contenido por la testigo llamada al proceso, ciudadana ADRIANA MELENDEZ PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.378.833, en su condición de Gerente de la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes; por lo que se valoró en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conjugado con la documental Marcada “E”; relativa al documento de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, protocolizado el 17 de noviembre de 1.977, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 1, Protocolo Primero, del Tomo N° 51, así como Marcada “F” Copia fotostática de la Misiva fechada 21 de diciembre de 2009, dirigida por la sociedad mercantil Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., a los copropietarios del Condominio del referido Centro Comercial, anexo Carta Consulta relacionada con el inmueble objeto de la demanda, con la finalidad de demostrar que la referida sociedad mercantil funge como administradora y que el pago debía efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a su facturación, según lo dispuesto en el artículo 3º, del referido documento; que se apreciaron en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 431 eiusdem, 1.357 y 1.363 del Código Civil, respectivamente; para lo que detalló una relación de pagos y la oportunidad efectiva de su ejecución que iban del mes de enero al mes de septiembre de 2017; lo que aseguró contravenía lo pactado contractualmente y hace estar incursa a la accionada en lo establecido en el literales “c” e “i” del artículo 40 y lo dispuesto en el 37 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; por lo que demandaba a la arrendataria para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este tribunal a desalojar y entregar el local dado en arrendamiento y en pagarle a su mandataria las costas y costos del proceso.-
Precisada la pretensión actoral estableció con respecto a la excepción, que en el acto de la contestación a la demanda el abogado FRANK J. MARIANO B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.819, en cuanto al fondo del asunto, aceptó la existencia y vigencia del contrato suscrito entre las partes, en los mismos términos expresados en el libelo, así como el contenido plasmado de las cláusulas Séptima y Octava del contrato de arrendamiento; tal como se dispuso en la fijación de los hechos y los límites de la controversia, por lo que la relación locativa y la posición en juicio de las partes en el proceso no se encontraba debatida, empero; se había negado, rechazado y contradicho que la accionada hubiese hecho reparaciones sin autorización de la propietaria; tampoco que estuviese en mora con los pagos por concepto de cuotas de condominio; que la realidad de los hechos con respecto al levantamiento del piso de madera se debió a diversos siniestros que se suscitaron a partir del año 2004, que generaron problemas de inundaciones, filtraciones (tuberías), en los locales contiguos -FUNDACIÒN TOGHETER y FUENTE DE SODA SAHARA-, que generaron daños sustanciales al local objeto de la litis, donde funciona la PELUQUERIA FASHION AND STYLE, C.A.; que hicieron insalvable el piso al ser de parquet, como podía evidenciarse de las diversas denuncias realizadas que acompañó al proceso, que tales daños fueron participados tanto a las aseguradoras respectivas, al administrador del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, como a la propia arrendadora propietaria, llegándose al acuerdo de cambiar el piso de madera y colocar piso de cerámica o porcelanato, como una solución definitiva al recurrente problema, por lo que debía ser declarado improcedente el incumplimiento alegado, por supuestas mejoras o modificaciones no autorizadas, al efectuarse de forma consensuada como lo requiere la relación locativa; invocando además como sustento de su defensa doctrina patria; que en razón de lo narrado debía necesariamente concluirse que el incumplimiento de la cláusula séptima, se debió a causas extrañas no imputables a la arrendataria, por lo que no podría declarase su incumplimiento; que en cuanto a la violación de la cláusula octava, esto es; el pago tardío de los recibos de condominios correspondientes a los meses de enero a octubre de 2017, por efectuarse fuera del lapso previsto de diez (10) continuos a la facturación condominal; debía establecerse que la arrendataria estaba solvente en dichos pagos hasta el mes de marzo de 2018, como se evidenciaba del original del Recibo de Condominio correspondiente al Local arrendado signado con el N° 114, expedidos por la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, con la finalidad de demostrar la solvencia de los pagos del período que se le imputa como insoluto, que este tribunal desestimó en el acto oral, por emanar de terceros al proceso en conformidad con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que por lo expresado no podría el tribunal declarar el desalojo con fundamento en una obligación que se pretende reclamar y que fue cumplida; por lo que solicitaba fuese declarada sin lugar la demanda de desalojo intentada en contra de la arrendataria y se le condenara en costas a la parte actora. -
Concluidas las exposiciones de las partes esta juzgadora requirió a los apoderados presentes le manifestaran sí tenían con certeza conocimiento de la fecha u oportunidad en que ocurrió el cambio de piso en el local arrendado; manifestando al respecto el abogado de la demandada que se suscitaron varios siniestros que comenzaron en el 2002 y hasta más o menos el 2010; por su parte el apoderado judicial de la actora, dijo que no tenía certeza de dicho evento, que su representada no vivía en el país, que él cuando asumió el caso delato el incumplimiento contractual, por lo que insistía en el desconocimiento de las pruebas que aportó en tal sentido el demandado, con respecto a tal impugnación el tribunal señaló que está debió efectuarse en la oportunidad de ley, lo que no constaba en el expediente.-
Centrando el debate apuntó que las cláusulas activadas para demostrar el incumplimiento contractual que se imputaba a la accionada, disponian:

“SEPTIMA: LA ARRENDATARIA no podrá hacer modificaciones ni mejoras de algún género en el inmueble objeto de este contrato, salvo con el consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDADORA, en cuyo caso las que se hagan quedarán al término del contrato en beneficio del inmueble, sin que LA ARRENDTARIA tenga nada que reclamar por este respecto. LA ARRENDADORA si así lo prefiere, podrá exigir a LA ARRENDATARIA que devuelva el inmueble en el mismo estado y forma en que lo recibió, y que este haga por su cuenta los trabajos necesarios a este fin.

OCTAVA: Será a cargo de LA ARRENDATARIA el pago de los servicios correspondientes a la luz eléctrica, teléfono, aseo urbano, condominio y agua del inmueble arrendado y deberá presentar a LA ARRENDADORA los comprobantes de pago cuando se le exijan. LA ARRENDATARIA podrá retirar del domicilio de LA ARRENDADORA dichos recibos una vez cancelados.”. -

Con respecto a la cláusula séptima, asentó que no obstante; que no fueron evacuadas las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL y POSICIONES JURADAS, promovidas y admitida en el proceso, la primera con la finalidad de comprobar el cambio de piso en el local arrendado, dado el desistimiento de la actora promovente, con sustento en la confesión de la demandada con respecto a tal ejecución; y, la segunda por falta de impulso de la demandada en su materialización, que perseguía demostrar el consentimiento necesario para efectuar las modificaciones y mejoras en el inmueble objeto de desalojo, advertía que la arrendataria se excepcionó oponiendo que las modificaciones se debieron a causas extrañas que no le eran imputables, originadas por problemas de filtraciones en los locales contiguos, que generaron daños sustanciales al local objeto de la litis, que hicieron insalvable el piso al ser de parquet, lo que se efectuó como una solución definitiva a la recurrente problemática; como podía evidenciarse de las documentales que se acompañaron a la contestación a la demanda, -originales y copias de misivas, solicitudes, presupuestos, reclamos relacionados con los siniestros y averías que se suscitaron en el piso del local arrendado-, de las que solo apreció este tribunal las que rielan al folio doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y tres (253), y, doscientos sesenta y tres (263), desechando las restantes por su falta de suscripción o por ser emanadas de la propia parte promovente; ante tal eximente de responsabilidad, es decir; el incumplimiento involuntario, que no resulta imputable a la arrendataria, por cuanto; le circundan causas totalmente ajenas a su voluntad, de lo que se deduce que no es responsable jurídicamente, pues; el incumplimiento endilgado no se deriva de su responsabilidad, al originarse de una causa extraña que no le resulta imputable o atribuible no puede oponérsele el incumplimiento contractual; al hacer aquello que estaba prohibido; pues; lo denunciado constituyen obstáculos o circunstancias que propiciaron el incumplimiento involuntario, lo que conlleva a plicar los efectos liberatorios, por tratarse de un acontecimiento ajeno a su voluntad, impredecible o bien inevitable, al que no se pudo resistir; aunado a la incertidumbre del apoderado actor, al manifestar que no precisaba la fecha del incumplimiento endilgado, lo que determina la falta de determinación del suceso que apoya el incumplimiento causa de la pretensión de desalojo, y desvanece el fundamento de la causal, obligando a quien juzga a desestimar el desalojo con base al incumplimiento de la cláusula séptima del contrato que vinculaba a las partes. Así se decidió. -
En lo que atañe a la cláusula octava, asentó que si bien; de la PRUEBA DE INFORMES promovida, admitida y evacuada en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Trámites, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., inscrita el 30 de marzo de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 54, Tomo N° 56-A-Pro.; en su condición de administradora del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de desalojo; se observaba específicamente del anexo “H”, la fecha en que efectivamente la accionada pago las respectivas cuotas de condominio, indicándose además los días de atraso en que incurrió con respecto al pago oportuno, según el lapso dispuesto para efectuarlo -durante el transcurso del mes en el que son recibidos- según lo estipulado por la referida administradora, dado lo expresado en el vuelto de su informe que riela al folio trescientos trece (313) del expediente, lapso que no se compaginaba con el indicado por la actora en su libelo -10 días siguientes a su facturación- atendiendo lo reglado en el artículo tercero del documento de condominio; enfatizaba que en la referida cláusula, solo se acordó la obligación que tenía la arrendataria de pagar el condominio y de la exigencia de los comprobantes por tal concepto cuando así lo exigiera la arrendadora, no su oportunidad, amén que como se delata de la prueba en comento a la fecha en que se interpuso la demanda -15 de enero de 2018- la accionada se encontraba solvente al mes de octubre de 2017; limite expresado como soporte de la pretensión actoral, por lo que estableció la improcedencia del incumplimiento contractual soportado en la cláusula en comento. Así se decidió.
No materializándose en el caso sub iudice los extremos legales necesarios para el amparo de la pretensión actoral, este tribunal declaró SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO-LOCAL COMERCIAL, impetró el 15 de enero de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; en contra de la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; sustanciada en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2018-000021; vinculado al contrato suscrito el 12 de noviembre de 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda; cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el Nº 114, ubicado en la Planta Nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que tiene una superficie aproximada de Cincuenta Metros con Veintidós Centímetros Cuadrados (50,22 Mts.2), siendo sus linderos: NORTE: Con local Nº 113; SUR: Con el local N° 115; ESTE: Con área de circulación y fachada del inmueble; y OESTE: Con pasillo de circulación, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, el 25 de abril de 1991, bajo el Nº 50, Tomo N° 10, Protocolo Primero; y, SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se condenó en costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se estableció. -

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO-LOCAL COMERCIAL, impetró el 15 de enero de 2018, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.337.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHASA, C.A., inscrita el 22 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 68-A-Pro.; en contra de la ciudadana CARMEN ELISA MOLINA KUFRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.819; sustanciada en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2018-000021; vinculado al contrato suscrito el 12 de noviembre de 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda; cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el Nº 114, ubicado en la Planta Nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que tiene una superficie aproximada de Cincuenta Metros con Veintidós Centímetros Cuadrados (50,22 mts2), siendo sus linderos: NORTE: Con local Nº 113; SUR: Con el local N° 115; ESTE: Con área de circulación y fachada del inmueble; y OESTE: Con pasillo de circulación, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, el 25 de abril de 1991, bajo el Nº 50, Tomo N° 10, Protocolo Primero; y,
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido condenó en costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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