Decisión Nº AP31-V-2018-000055 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-02-2019

Número de expedienteAP31-V-2018-000055
Fecha18 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: GALA GIOCONDA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.389.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI y ALFONZO RAMON CORDIDO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.865.283 y 6.815.538, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.980 y 62.709, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MORAIMA COROMOTO FUENTES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.518.626.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DEMANDA: DESALOJO.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente proceso por demanda de DESALOJO, presentada el 25 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GALA GIOCONDA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.389, en contra de la ciudadana MORAIMA COROMOTO FUENTES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.518.626.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 31 de enero de 2018, y; por providencia del 05 de febrero de 2018, instó a la parte accionante a consignar los documentos que fueron aportados en copia simples con el escrito libelar en original o en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, con la advertencia que una vez constaran en autos se proveería lo conducente.-


Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 05 de febrero de 2018, fecha en la cual este tribunal insto a la parte demandante a consignar los documentos aportados en copias simples con el libelo de demanda, en original o en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación el 25 de enero de 2018; de lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); impetrada el 25 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GALA GIOCONDA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.389; en contra de la ciudadana MORAIMA COROMOTO FUENTES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.518.626, en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 05 de febrero de 2018, fecha en la cual se insto a la parte demandante a consignar los documentos que aporto en copias simples con el escrito libelar, en original o en copias debidamente certificadas por la autoridad competente; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación en el proceso la efectuada el 25 de enero de 2018, cuando se interpuso la demanda, de donde se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsarlo hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el caso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 25 de enero de 2018, cuando interpuso la demanda, interesada en la prosecución de la causa, de donde se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsarlo o proseguirlo, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que impetró el 25 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GALA GIOCONDA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.389; en contra de la ciudadana MORAIMA COROMOTO FUENTES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.518.626. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetró el 25 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el profesional del derecho ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GALA GIOCONDA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.389; en contra de la ciudadana MORAIMA COROMOTO FUENTES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.518.626.-
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA

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