Decisión Nº AP31-V-2014-001375 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-02-2019

Número de sentenciaPJ0132019000024
Número de expedienteAP31-V-2014-001375
Fecha21 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesNORA MARIA ZURITA TRENADO EN CONTRA DE FRANK ALBERTO AZUAJE JIMÉNEZ
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResol De Contrato De Arrendamiento (Inhibición)
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2014-001375

DEMANDANTE: NORA MARIA ZURITA TRENADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.140.911

DEMANDADO: FRANK ALBERTO AZUAJE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.887.380

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ERICA MARAVER, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.337.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 14/08/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana ERICA JOSEFINA MARAVER, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº222.337, introdujo libelo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, a fin de remitir anexo al mismo el presente expediente a los fines de su nuevo ingreso y redistribución de la forma que corresponde.
En fecha 02 de octubre de 2014 se dictó auto mediante el cual se admitió, en consecuencia, emplazar la parte demandada.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, su pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente:
“las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, que desde la fecha de admisión de la demanda 30 de septiembre de 2014 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de cuatro (4) años, cinco (5) meses sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana NORA MARIA ZURITA TRENADO contra el ciudadano FRANK ALBERTO AZUAJE JIMENEZ
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO Y DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS



AP/MN/Gabriela.-





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