Decisión Nº AP31-V-2018-000311 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-01-2019

Número de sentencia`PJ0152019000004
Número de expedienteAP31-V-2018-000311
Fecha29 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2018-000311.-

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 288-A- Sudó-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Leopoldo Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Juan Pablo Salazar y José Alejandro Pérez Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 41.527, 98.464, 127.891 y 115.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL WANLINK 168, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 36-A, en la persona de su director el ciudadano WENFU HE, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nº E-82.289.875.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: José Araujo Parra, Carlos Chacin Giffuni y Norelis Carruyo, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.802, 74.568 y 224.076.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)].



- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2.018, por los abogados José Araujo Parra, Carlos Chacin Giffuni y Norelis Carruyo, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por acción de DESALOJO, intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL WANLINK 168, C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, manifestó la representación judicial de la parte accionada lo siguiente:

Que la presente demanda fue presentada en un Juzgado que carece de competencia por la cuantía ya que excede a las 3.000 Unidades Tributarias.

Que la parte accionada en base a un sofisma, estima la cuantía en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.000.000,88), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma no aplicable por la demanda interpuesta, si es apreciable en dinero, tanto es así que demanda el cobro de unos cánones de arrendamiento que exceden a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000).

Que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, se declare incompetente y remita el expediente aun Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”


Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14.777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”


Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Señala el Dr. A. Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. EL Procedimiento Ordinario:

“(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.

De una revisión de la interposición de la presente acción de Desalojo, contra la sociedad mercantil Comercial Wamlik 168.C.A., así como documentos fundamentales, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Siguiendo este orden de ideas, se observa de la estimación de la demanda que la suma no sobre pasa los establecido es decir (3000 U.T) unidades tributarias, y siendo ello así, resulta evidente en el caso que nos ocupa que fue establecido para todos los efectos y derivados de la convención de marras, derogatoria permitida por la Ley; máxime, si tomamos en cuenta que en la causa no se amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación. Así se establece.

Con fundamento en las normas anteriormente citada, así con vista a las disposiciones contractuales establecidas por las partes y visto que el objeto de la demanda es el desalojo de los locales comerciales y no del cobro de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el accionado, se concluye, de forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales de este acción, que este Juzgado es competente para conocer de la acción de Desalojo (local comercial) en razón de la cuantía, razón por la cual la defensa previa opuesta por la parte accionante se hace procedente y, así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta en a lo alegado por la representación judicial del accionado, en el capitulo II del escrito de Contestación de la demanda, referente al ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, será al momento que este definitivamente firme la presente decisión.-

Ahora bien, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y en resguardo del principio de preclusividad de lapsos procesales y los actos que componen el mismo, quien suscribe estima pertinente advenirle a las partes involucradas que, en virtud que la presente decisión es publicada fuera de la oportunidad legal correspondiente, es necesario su notificación a los fines del ejercicio de los recurso pertinentes, tal como será ordenado expresamente en la parte dispositiva de este fallo.

- III -
- DISPOSITIVA -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÌA de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se le recuerda a las partes que contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 257° y 158°.

LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI.-



JSC/AMC.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR