Decisión Nº AP31-V--2017-000467 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2019

Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteAP31-V--2017-000467
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Madrid España y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.288.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA EMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita el 26 de agosto de 1.958, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo N° 25-A, en la persona de su Administrador Suplente, ciudadano JOSE ANGEL BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.641.981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DEMANDA: EXTINCIÒN DE HIPOTECA-PERENCION DE LA INSTANCIA.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por EXTINCIÒN DE HIPOTECA, presentada el 02 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid España y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA EMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1.958, bajo el Nº 35, Tomo N° 25-A, en la persona de su Administrador Suplente, ciudadano JOSE ANGEL BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.641.981.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que la recibió el 04 de octubre de 2017; y, por providencia del 13 de octubre de 2017, instó a la parte actora, aclarara la disparidad existente en los documentos fundamentales que acompañó a la demanda con respecto al número de cédula de la ciudadana CONCEPCIÒN SERRA ESCALERA; y, aportara la declaración de únicos y universales herederos de los de cujus JAIME SERRA SAEZ, CONCEPCION SERRA ESCALERA y EMILIA ESCALERA SERRA, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela en conjunción con lo estipulado en el artículo 822 y siguientes del Código Civil.-
El 25 de octubre de 2017, compareció la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541; y, mediante diligencia advirtió que el auto dictado el 13 de octubre de 2017, no era totalmente legible, en razón de ello; con la finalidad de dar cumplimiento se reproduzca nuevamente. En esa misma fecha solicitó la devolución del original del poder que le fue otorgado por la parte actora; lo peticionado fue acordado por providencia del 31 de octubre de 2017.-
El 30 de noviembre de 2017, compareció la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid España y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541; y, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado original del poder otorgado por su mandante que cursaba a los autos.-
Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid España y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541; retiró el original del poder que le fue conferido por su mandante que acompaño a los autos, no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la presente causa trata de una demanda EXTINCIÒN DE HIPOTECA, que impetró el 02 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; la profesional del derecho AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA EMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1.958, bajo el Nº 35, Tomo N° 25-A.; en la persona de su Administrador Suplente, ciudadano JOSE ANGEL BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.981; estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CON CERO BOLIVARES (Bs. 300,00), hoy TRES MILESIMAS DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 3 M.), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte actora retiró el original del poder que aportó a los autos, no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el caso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora en el expediente fue del 30 de noviembre de 2017, esto es; desde hace más de un (1) año, de donde verifica este tribunal el supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención anual de la instancia, al constatarse la paralización de la causa durante el término fatal; y, la inactividad de las partes durante el dicho período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por EXTINCIÒN DE HIPOTECA, impetró el 02 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; la profesional del derecho AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Madrid y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA EMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1.958, bajo el Nº 35, Tomo N° 25-A, en la persona de su Administrador Suplente, ciudadano JOSE ANGEL BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.981. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por EXTINCIÒN DE HIPOTECA, impetró el 02 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; la profesional del derecho AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JOEL NESSI SERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.541, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA EMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1.958, bajo el Nº 35, Tomo N° 25-A, en la persona de su Administrador Suplente, ciudadano JOSE ANGEL BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.981.-
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA Acc.,


MAHOLY CHACON.

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