Decisión Nº AP31-V-2017-000002 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000002
Fecha16 Febrero 2018
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA ENCARNACION VEIGA DE CARMONA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.081.725. / REINALDO JOSE MEDINA VARELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.912.663.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ENCARNACION VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.

PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-10.912.663.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.688.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º).


ASUNTO: AP31-V-2017-000002.

I

En fecha 09 de enero de 2017, el Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.081.725, pretendiendo el desalojo y en consecuencia la restitución del inmueble arrendado a la parte demandada por falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en los preceptos contenidos en los artículos 2, 40 y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, así como en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.579, 1.592.2 del Código civil.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovió en su respectivo escrito la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Frente a este planteamiento, en fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente juicio se desarrolla por los trámites del procedimiento oral, regido por normas y principios especiales con respecto a los generales del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a resolver, en la fase de instrucción preliminar, las defensas previas ya indicadas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Es conveniente resaltar, antes que cualquier cosa, que la intención del legislador al exigir que en el libelo de la demanda se cumplan determinados requisitos, es que el demandante indique o explique claramente en qué consiste su pretensión, además de los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; de tal manera que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitado de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, tendientes a enervar la pretensión actora, repercutiendo indudablemente en violación al derecho a la defensa.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada ciudadano REINALDO JOSE MEDINA VARELA, como fundamento de la cuestión previa bajo examen, asevera que “…Haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, esto es, haber incurrido en la figura jurídica conocida doctrinariamente y jurisprudencialmente como inepta acumulación de pretensiones.

Por otro lado, en escrito de fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora señaló procedió a presentar escrito en el cual procedió a subsanar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, procediendo este juzgador a detallar minuciosamente el referido escrito.

Dicho esto, teniendo en cuenta que las cuestiones previas tienen una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum, conforme lo previsto en los artículos 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil, colige el Tribunal, que se encuentra debidamente subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda denunciado por la parte demandada; y así se establece.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a las 10:00 a.m.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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