Decisión Nº AP31-V-2017-000393 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000393
Fecha25 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2017-000393

PARTE OFERENTE: JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.436, representado judicialmente por los abogados Rosa Arelis de Pol, Juan A. Ramírez Torres y Kerlly María Peraza Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.472, 48.273 y 129.991, en ese orden.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil Tripoides Mariperez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el número 9 del Tomo 29-A, en la persona de de su representante legal, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.600, representada judicialmente por el abogado Elián José Lares Piamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.322.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEL DEPÓSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución.

El 11 de agosto de 2017, este Tribunal dio por recibida la solicitud de Oferta Real y del Depósito en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y señaló que fijaría la oportunidad para llevar a cabo el ofrecimiento del pago, por auto separado.

El 17 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito complementario, en el que se alegaron consideraciones relativas al libelo, se consignó un nuevo cheque para la práctica de la oferta real y se solicitó se fijara oportunidad para el traslado.

El 20 de noviembre de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad respectiva para efectuar su traslado al lugar indicado en el libelo, a los fines de llevar a cabo la Oferta Real a la parte oferida.

El 23 de noviembre de 2017, este Tribunal efectuó el traslado correspondiente a los fines de llevar a cabo la Oferta Real, y una vez constituido en el lugar y notificada su misión, dejó constancia que la parte oferida se rehusó a recibir la cantidad de dinero ofrecida.

El 25 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofertada en la cuenta bancaria asignada al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó remitir el cheque a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines legales consiguientes.

El 15 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó la citación de la parte oferida de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que concurriera al juicio a exponer sus alegatos y defensas.

El 2 de abril de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, mediante acta, dejó constancia que el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, antes identificado, se negó a firmar la boleta de citación librada a su persona.

El 6 de abril de 2018, la parte oferente solicitó se practique la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año.

El 23 de abril de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello, emplazó a la parte oferida.

El 4 de mayo de 2018, el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado Elian José Lárez Piamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.322.

El 11 de mayo de 2018, el referido abogado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el día 15 del mismo mes y año.

El 16 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito de promoción probatoria, el cual fue admitido en esa misma fecha.

Siendo la etapa procesal para dictar en el presente caso, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a cumplir con su deber procesal en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE OFERTA DE PAGO Y DEL DEPÓSITO
Sostuvo la representación judicial del oferente, lo siguiente:

En el capítulo “I”, que denominaron “DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE ORIGINA LA OFERTA Y LA CAUSA O RAZÓN DEL OFRECIMIENTO”, señalaron, ab initio, que el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ “es titular de la cuenta corriente No. 0134-0176-42-1766004747”, en el banco Banesco, y que el 6 de abril de 2017, solicitó copias certificadas “de unos depósitos realizados en su cuenta corriente”, los cuales no reconocía que los estuviera esperando, ante lo cual “pidió un informe detallado de la persona que había realizado dichos depósitos…”.

Que el 25 de julio de 2017, su representado recibió la certificación de los depósitos in commento por parte de Banesco, en donde se señaló que tales depósitos fueron efectuados por la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., “a través de su representante legal ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA (…) o por personas autorizadas por éste (…). El monto total, hasta el siete (7) de julio de 2017, asciende a CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.500,00).”.

Que ni su representado “ni ninguno de sus apoderados judiciales, ha celebrado ningún contrato con la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, CA., que obligue a ésta a pagarle a [su] representado, de forma periódica, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00)”, y que, por ello, existe “un error” en la mencionada sociedad mercantil, al creer, equivocadamente, que tiene una obligación de pagar mensualmente a su representado la cantidad aludida.

Que “no existe ningún vínculo contractual ni legal entre las partes que determine el pago periódico que realiza” TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., y, por lo tanto, el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil, “tiene la obligación de restituir (…) la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.500,00) que ha recibido mediante depósitos hechos por error de la referida sociedad mercantil, en la cuenta corriente (…).”.

En el Capítulo “II”, que denominaron “REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA OFERTA DE PAGO”, luego de citar el contenido del artículo 1307 del Código Civil, pasaron a explanar los requisitos que dicha norma contempla, en los siguientes términos: En relación con la “Legitimación para Ofrecer”, destacaron que su representado “es el deudor de la obligación de restitución que surge por el pago indebido realizado por TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., cuyo objeto es una suma de dinero que asciende a CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.500,00), razón por la cual no hay dudas acerca de que [su] representado tiene la capacidad requerida para transferir esa suma de dinero a TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.”.

En relación con “La Destinataria del Ofrecimiento-Acreedora y su domicilio-”, indicaron que el acreedor de la obligación de restitución del pago de lo indebido es la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., “y la persona capaz de recibir por ella, es su representante legal ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA.”. Sobre los “Requisitos referentes al contenido del pago ofrecido”, manifestaron que su representado ofrece restituir a la sociedad mercantil la cantidad de Ciento Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 110.500,00), “que recibió como pago indebido, según los depósitos hechos (…) en la cuenta corriente (…)”, añadiendo que su representado “no está obligado a pagar intereses ni frutos; por cuanto, es un deudor de buena fe, según lo previsto en el artículo 789 del Código Civil, y, por argumento a contrario, de lo dispuestos en el artículo 1180 del mismo Código que dispone que si quien recibió el pago lo hizo de buena fe, no está obligado a restituir intereses ni frutos, desde el día del pago.”.

En cuanto a “La Exigibilidad de la Deuda”, señalaron que su representado, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, “no tiene ningún plazo a favor de TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., ni está sujeta a condición suspensiva, razón por la cual están cumplidos los requisitos de los ordinales 4º y 5º del artículo 1307 del Código Civil.”.

Sobre el “Lugar en Debe hacerse la Oferta”, pidieron al Tribunal su traslado al domicilio de la sociedad mercantil oferida, para hacer el ofrecimiento de la cantidad de dinero a su representante legal, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, para lo cual aportaron la dirección pertinente. Seguidamente, sobre la “Competencia del Juez para Realizar La Oferta”, indicaron que, en razón de la cuantía, la competencia para efectuar la oferta correspondía a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalizaron el libelo de la demanda indicando, en su “PETITORIO”, que ofrecen, en nombre de su representado, a la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., en la persona capaz de recibir por ella, es decir, su representante legal, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, la cantidad de “CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.500,00), por concepto de pago de restitución de pago de lo indebido, según lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil”, para lo cual solicitaron el traslado respectivo de este Tribunal, y, en caso de que el ofrecimiento fuese negado, que la cantidad de dinero sea depositada de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se sustancie este juicio de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre de 2017, la representación judicial del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ consignó escrito complementario a la demanda, en el que señalaron lo siguiente:

Que en los meses de agosto y septiembre de 2017, le fueron depositados a su representado, en la cuenta corriente que posee en el Banco Banesco, la cantidad de “SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) en cada mes. Posteriormente, en el mes de octubre de 2017, le fue depositada en la cuenta de Banesco la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00).”.

Que tales depósitos fueron hechos por la empresa oferida, TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., alcanzando un monto total, las 3 operaciones, de Noventa y un Mil Bolívares (Bs. 91.000,00). En tal sentido, reiteraron que ni su representado ni ninguno de sus apoderados judiciales tienen “contrato” con la referida sociedad mercantil, por lo que adujeron que se incurrió nuevamente en un pago de lo indebido.

En atención a lo anterior, manifestaron que la suma precedente se adiciona a la indicada en el libelo primigenio, de manera que intentan la presente demanda oferta real y depósito con el objeto de ofrecer y liberarse de las deudas siguientes: Ciento Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 110.500,00) y Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 91.000,00), todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 201.500,00).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la validez o procedencia de la oferta real y depósito que ha sido planteada por la representación judicial de la parte oferente, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, frente a la parte oferida, sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA.

En ese sentido, el demandante alega que se ha producido un pago de lo indebido (materializado en los diversos depósitos que, a su cuenta bancaria personal, realizó la referida sociedad mercantil), en los términos del artículo 1178 del Código Civil, que establece, en su encabezamiento: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición...”. Así, manifiesta que, en tanto que el pago de lo indebido está sujeto a repetición, ha sobrevenido, de su parte, una obligación que debe cumplir, como lo es la restitución de lo pagado indebidamente; y, por lo tanto, ofrece las cantidades de dinero indicadas en su libelo y en el escrito complementario reseñado en el capítulo anterior, con el objeto de liberarse de las deudas que se originaron con motivo de los depósitos realizados.

En su defensa, la parte oferida no presentó escrito de alegatos en el lapso que prevé el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, asistido de abogado, el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, en su condición de representante legal de la empresa oferida, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante las cuales sustenta la justificación de los pagos efectuados a la cuenta bancaria del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ.

Ahora bien, lo primero que este Tribunal estima necesario precisar, es que el pago de lo indebido, según la más autorizada doctrina, “se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre, cuando una persona denominada solvens, efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime (…). En Venezuela, nuestro actual Código Civil consagra el pago de lo indebido como fuente autónoma de obligaciones (…)”. (Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado por Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Año 2004, Págs. 654 y 655).

De modo pues que, el pago de lo indebido crea una obligación en quien recibe el pago, y esta obligación consiste en restituir íntegramente la suma pagada ilegítimamente.

En el caso particular de autos, estamos en presencia de una supuesta obligación que debe cumplir la parte oferente, como lo es la restitución del dinero pagado —presuntamente— de forma indebida por la sociedad mercantil accionada.

En este sentido, el artículo 1306 del Código Civil establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. De esta forma, queda claro que la parte oferente busca liberarse de la obligación advenida a raíz del supuesto pago de lo indebido, con las cantidades de dinero ofrecidas que el oferido, en el curso de la presente causa, se ha rehusado a recibir.

Precisado lo anterior, debe este Tribunal analizar las pruebas presentadas por ambas partes, en relación con la validez o no del pago que efectuó la sociedad mercantil oferida al ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, ello con el fin de determinar si la deuda es o no legítima.

Pruebas de la parte oferente:

1.- Sendas comunicaciones suscritas por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, de fechas 06 de abril y 25 de julio de 2017, dirigidas a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A.., las cuales poseen el sello de recibido por parte del referido banco, y en ellas el hoy oferente solicitó información sobre una serie de depósitos hechos a su cuenta bancaria, por la cantidad de Seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), y que, en su conjunto, totalizaban la cantidad de Ciento diez mil quinientos bolívares (Bs. 110.500,00).

A juicio de este Tribunal, la promoción de las anteriores documentales ha debido ser complementada mediante la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, de la lectura del escrito de pruebas consignado por la parte oferida, ésta reconoce, en el párrafo final, que los depósitos fueron efectivamente efectuados, a causa de una supuesta relación contractual que posee con el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, tema éste que será objeto de análisis más adelante. Por lo pronto, ante el reconocimiento manifestado por la parte oferida, se le otorga pleno valor probatorio a las comunicaciones antes señaladas. Así se declara.

2.- Copias simples de planillas de depósitos provenientes del Banco Banesco, en las que se leen, del contenido de dichos comprobantes, los depósitos efectuados al hoy oferente, cada uno por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500), y que según aquél, totalizan la cantidad ciento diez mil quinientos bolívares (Bs. 110.500,00).

La representación judicial de la parte oferente, en su escrito de pruebas, invocó el valor probatorio de estos comprobantes de conformidad con el artículo “38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”; sin embargo, de una lectura efectuara a este instrumento legal (publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014), este Tribunal no encuentra, en el referido artículo, ninguna mención al valor probatorio de tales comprobantes.

En ese sentido, se debe advertir que las planillas de depósitos bancarias, de acuerdo a jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en tarjas y, como tales, se valoran bajo la sana crítica como indicios. Al respecto, se cita la siguiente sentencia de la referida Sala, dictada 17 de septiembre de 2009, Expediente 2009-000120:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios (Sentencia RC000405 de fecha 30 de junio de 2014, Sala de Casación Civil).

3.- Los apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, en el escrito de pruebas, señalaron que hacían valer “los depósitos que constan en autos, recibidos por [su] representado en su cuenta de Banesco No. 0134-0176-42-1763004747, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017”, invocando, para la valoración de dichos depósitos, el artículo “38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”.

Al respecto, se debe advertir que en el expediente no existe ninguna prueba sobre los depósitos a que hacen referencia los representantes judiciales de la parte oferente; sin embargo, en el curso de este juicio (y, especialmente, en la oportunidad en que este Tribunal se trasladó a realizar la oferta), la parte oferida no negó haber efectuado dichos depósitos sino que, al contrario, los reconoció expresamente, como quedó demostrado de su escrito de pruebas.

4.- En copia simple, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2014, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora plenamente por cuanto constituye copia simple de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad.

Dicha sentencia declaró improcedente la oposición formulada por la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., contra la orden de entrega material del inmueble cedido en arrendamiento proferida por el referido Tribunal, dictada en el juicio por Resolución de Contrato incoado por el hoy oferente, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra la mencionada sociedad mercantil, y cuyo contrato (celebrado de forma auténtica en fecha 24 de noviembre de 2010) fue declarado extinto por el Tribunal en cuestión al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato, lo cual ocurrió —según se lee en el texto de esta documental— en fecha 9 de octubre de 2013.

5.- En copia simple, acta de fecha 3 de marzo de 2016, levantada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se valora plenamente por tratarse de la copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnada oportunamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha acta contiene el acto de ejecución forzosa y, por consiguiente, la entrega material efectiva del inmueble ordenada con ocasión a la sentencia dictada “por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2013”, en el juicio que por Resolución de Contrato incoó el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.

Pruebas de la parte oferida.

1.- En copia simple, escrito dirigido a la “unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial”, de fecha 11 de abril de 2016, el cual posee un sello de recibido por parte de la aludida Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y fue suscrito por los abogados Henrry Gustavo González, Argenis Anderson Pérez Patiño y Alfredo Javier Montaña Medina, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RANIER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA.

A la anterior comunicación se le otorga valor probatorio, sólo en lo concerniente a su recepción en la oficina ministerial.

En dicho escrito, se hace referencia a una serie de actos y hechos, entre los que cabe destacar: i) la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (citada anteriormente), que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato; ii) el acto de ejecución forzosa que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2016 sobre el inmueble objeto de la entrega material, ubicado en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Mariperez, entre la cuarta transversal y la avenida Zulia, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 25, Planta B, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”; iii) que “en fecha 4 de marzo de 2016”, el ciudadano RANIER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA “acordó de manera verbal, con los ciudadanos Nancy Del Carmen Hurtado Contreras y Orlando José Rodríguez Molina, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, arrendador del inmueble, la continuación de la relación arrendaticia, en los mismos términos y condiciones que se establecieron en el contrato anterior de fecha 24 de noviembre de 2010 (…)”; iv) que el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ no respetaba la continuación de la “posesión pacífica” del inmueble a la sociedad mercantil hoy oferida, manifestando aquel “la intención de desconocer lo pactado”; y finalmente, v) que se le ordene al ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ cesar en sus perturbaciones contra la posesión del inmueble en cuestión.

2.- En copia simple, inspección efectuada por la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2016, la cual se valora plenamente por cuanto no fue impugnada en el plazo procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de la copia fotostática de un documento público (Véase sentencia Nº 348/2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta inspección, se dejó constancia del traslado y constitución de la oficina notarial en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Quinta Villa Lolita No. 25, Planta B, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”; y, entre otras cosas, que una vez constituida en el inmueble, la referida notaría verificó que “el negocio se encontraba con sus puertas abiertas, realizando actividades relacionadas con la actividad económica de la Compañía Anónima ‘TRIPOIDES MARIPEREZ’, encontrándose presente el ciudadano RAINIER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA (…)”.

3.- En copia simple, Acta de Asamblea de la empresa TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., registrada el 5 de marzo de 2009 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, la cual se valora plenamente por no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha acta, consta la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas con el objeto de realizar modificaciones sobre la empresa en cuestión. En ese sentido, esta documental no aporta mayores elementos para el mérito de la presente causa.

4.- En copia simple, comunicación suscrita por los abogados Henrry Gustavo González y Argenis Anderson Pérez Patiño, dirigida a la ciudadana “Isa Sierra Flores, Responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, que posee sello de recibido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio con fecha 27 de julio de 2016.

Dicha documental se valora exclusivamente en cuanto su recepción en el Organismo Ministerial, y en ella, los referidos apoderados solicitaron sea notificado el hoy oferente, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, mediante carteles, por cuanto habían resultado infructuosas las diligencias para su notificación personal.

5.- En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito el 19 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, a través del cual —se manifiesta en el escrito de pruebas consignado en esta causa— “se da inicio originalmente a la relación contractual entre ambos, la cual es negada por el ciudadano demandante.”.

Esta documental se valora plenamente, por cuanto no fue impugnada oportunamente y se trata de la copia fotostática de un documento público, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, órgano adscrito al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la cual se valora como copia simple de un documento administrativo, y se considera fidedigna por cuanto no fue impugnada (Véase la sentencia Nº 305 del 6 de abril de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En la referida providencia se da respuesta al escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, que se mencionó con anterioridad, y, entre sus considerandos, se indica: “Que la situación planteada por los apoderados de la Arrendataria TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., ya identificada, atenta gravemente el ejercicio de sus derechos económicos (…) como consecuencia de las acciones perpetradas por el accionado-arrendador ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ (…) este organismo administrativo acuerda como medida provisional autorizar al ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA (…) en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Arrendataria TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., a disponer y ejercer la posesión pacífica del local arrendado ubicado en la avenida principal de Mariperez, entre la cuarta transversal y la avenida Zulia, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 25, planta B, Municipio Libertador Distrito Capital, haciendo uso del pleno ejercicio de su derecho como Arrendataria (…).”.

7.- En copia simple, providencia administrativa de fecha 10 de marzo de 2017, emanada de la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Esta providencia fue impugnada por la representación judicial de la parte oferente, alegando que se trata de un “acto absolutamente nulo e ineficaz, formado írritamente sin el conocimiento de JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ. Además, no consta que JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, hubiere sido notificado de dicha Providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”.

Al respecto, este Tribunal observa que estos señalamientos se dirigen a atacar la legalidad y los efectos de la mencionada providencia administrativa, temas estos sobre los cuales este Tribunal no puede pronunciarse, pues no corresponden a su esfera de competencia. Por lo tanto, los razonamientos de esta impugnación deben ser desestimados. Así se decide.

Con relación a esta documental, la misma se valora como copia simple de un documento administrativo, fidedigna por cuanto no fue impugnada en la forma procesal pertinente.

En el contenido de esta Providencia se advierte, en sus consideraciones para decidir, que la Dirección “determinó prima facie”, entre otros, los siguientes hechos:

A) “Que existe una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en el expediente RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, quien actúa como Representante Legal de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ desde fecha 30 de noviembre de 2002.”.

B) “Que el contrato de arrendamiento que riela la relación entre el arrendador y el arrendador (sic) se encuentra vigente para la presente fecha”.

C) Que “[e]n fecha 03 de marzo de 2016, se trasladó y constituyó el abogado Miguel Ángel Figueroa Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor (sic) de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar la medida de ejecución forzosa de entrega del inmueble antes identificado, ordenada en la sentencia antes mencionada, la cual fue ejecutada en forma real y efectiva (…).”.

D) “Que (…) en fecha 4 de marzo de 2016, la parte accionante acordó de manera verbal, con los ciudadanos NANCY DEL CARMEN HURTADO CONTRERAS y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, quien es ARRENDADOR del inmueble (…).”.

E) Señaló la Dirección que, “una vez transado el acuerdo entre arrendador y arrendatario”, el hoy oferente posteriormente causó perturbaciones a la posesión sobre el inmueble en cuestión de la sociedad mercantil hoy oferida, por lo que concluyó: “esta Dirección pudio evidenciar el incumplimiento de el (sic) ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ con el ciudadano RAINIER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA en cuanto al convenio que sostuvieron en continuar la relación arrendaticia.”.

F) Finalmente, la providencia determina el “AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA” y señala: “Se Recomienda al Tribunal con la expresa salvedad de que será el Juez de la causa quien deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia sobre el bien de uso comercial ubicado en Avenida Principal de Mariperez, entre la cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 25, Planta B, Municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital (…).”.

8.- En copia simple, acta de denuncia de fecha 5 de agosto de 2016, levantada por el Comando de Zona Nro. 43, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con jurisdicción en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, la cual constituye copia simple de un documento administrativo y se valora plenamente por no haber sido impugnada.

En esta documental, el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA declara y denuncia en un interrogatorio una serie de incidentes que tuvieron lugar en el inmueble ubicado en la avenida principal de Maripérez, entre la cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 25, Planta B, Municipio Libertador, Distrito Capital, que a su decir fueron provocados por el hoy oferente, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ.

9.- En copia simple, acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 30 de marzo de 2017, la cual se valora como copia de un documento administrativo.

En dicha denuncia, el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA manifestó que le habían sustraído mercancía y pertenencias en el inmueble ut supra señalado, donde funciona el taller Tripoides Maripérez, y que el día del suceso fue el 31 de enero de 2017.

Ahora bien, hecho el recuento del acervo probatorio que corre inserto en autos, este Tribunal debe proceder a analizar si efectivamente el ofrecimiento de pago es válido a tenor de lo indicado en el libelo de demanda y atendiendo a las previsiones del artículo 1307 del Código Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal estima necesario hacer un recuento cronológico de los hechos que antecedieron a la presente demanda, de acuerdo a lo que se desprende del expediente:

1.- En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró contrato de arrendamiento entre las partes de la presente causa, esto es, el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., el cual fue autenticado (y valorado en líneas previas), y que tuvo por objeto la cesión de la tenencia precaria del local ubicado en la avenida principal de Maripérez, entre la cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 25, Planta B, Municipio Libertador, Distrito Capital.

2.- El 9 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por el hoy oferente, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de noviembre de 2010, indicado ut supra.

En el dispositivo de esta sentencia, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto es, el local ubicado en la avenida principal de Maripérez, entre la cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Quinta Villa Lolita Nº 25, Planta B, Municipio Libertador, Distrito Capital.

3.- En fecha 3 de marzo de 2016, se llevó a cabo el acto de ejecución forzosa para realizar la entrega material del bien inmueble antes indicado, acto que —como fue indicado anteriormente— practicó el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El local fue entrega a la abogada Nancy del Carmen Hurtado Contreras, quien es o era apoderada judicial del hoy oferente.
Ahora bien, posterior a esta entrega —se lee en la comunicación de fecha 11 de abril de 2016 que promovió la parte oferida en esta causa—, supuestamente se acordó, “de manera verbal”, que la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., y su representante legal, ciudadano RAINIER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, continuaran en “posesión” del inmueble, para lo cual concertaron un supuesto “arrendamiento verbal” con una apoderada judicial del hoy oferente y, eventualmente, con éste último en persona. Luego, la representación judicial de la parte oferida acudió a la Administración Pública, a objeto de denunciar que el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ perturbaba su “posesión” del local.

A continuación se produjeron los sendos pronunciamientos de la Administración, el primero mediante la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, emanado de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, órgano adscrito al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y el segundo en fecha 10 de marzo de 2017, emanado de la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio Poder Popular para la Economía y Finanzas

Como se indicó en líneas precedentes, la primera de las providencias nombradas dictaminó en sus considerandos, que la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., era “arrendataria” del local del que fue desalojada en fecha 3 de marzo de 2016, por lo que la “autorizó a disponer y ejercer la posesión pacífica del local arrendado”; mientras que, la segunda providencia, también en sus considerandos, dio por sentado que, luego del acto de ejecución forzosa que dio lugar al desalojo del local, se celebró un contrato de arrendamiento “verbal” que legitimaba la permanencia de la empresa hoy oferida en el inmueble.

Precisado lo anterior, debe reiterar este Tribunal que la presente demanda de oferta real y de depósito persigue la liberación de la deuda que, según la parte oferente, tiene frente a la parte oferida, como consecuencia de un supuesto pago de lo indebido.

En tal sentido, este Tribunal debe advertir, previo a cualquier otra consideración, que en las actas del expediente no reposa ninguna prueba en la que se pueda determinar que, como consecuencia de un supuesto arreglo “verbal”, se fijó una cantidad mensual a pagar, de parte de la oferida, por la tenencia del inmueble, cantidad ésta que justifique los depósitos periódicos efectuados por aquella a la cuenta bancaria del oferente.

Adicionalmente, por interpretación de los artículos 13 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los contratos de arrendamiento sobre locales de uso comercial deben ser celebrados por escrito, ya que se trata de un derecho de carácter irrenunciable para el arrendatario y, además, el contrato, necesariamente, por imperativo legal, debe cumplir con unos requerimientos que la propia ley prevé, requerimientos que, por su características, deben quedar plasmados por escrito (por ejemplo, las obligaciones del arrendador y del arrendatario, las especificaciones del inmueble, etc.).

No obstante lo anterior, se advierte que, pese a lo decidido en sede administrativa con las providencias antes mencionadas, en el expediente no existe prueba alguna, más allá de los señalamientos que realizó la administración en sus declaraciones (las cuales, a su vez, devinieron exclusivamente de afirmaciones realizadas por la parte oferida en esos procedimientos administrativos), sobre el supuesto convenio verbal celebrado para la permanencia en el local de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.; y a todo evento, aun cuando la parte oferida afirmó que los pagos efectuados mediante depósitos tienen su origen en la supuesta relación contractual (la cual originalmente quedó resuelta por decisión jurisdiccional), se reitera que no consignó a los autos ninguna prueba sobre el alcance o el monto de los cánones que supuestamente debía y debe pagar, ni tampoco sobre su periodicidad; es decir, no consignó ninguna prueba que señale sus obligaciones como arrendatario, como consecuencia del supuesto arriendo verbal.

Ante esa omisión, el Tribunal desconoce absolutamente los términos del supuesto convenio y, por ende, prima facie mal puede inclinar su posición hacia el reconocimiento de que tales depósitos fueron efectuados legítimamente. Así se declara.

De esta forma, en atención a lo que se desprende del expediente, este Tribunal verifica que se incurrió en un pago de lo indebido, por lo que existe una deuda que saldar, y, en consecuencia, el ofrecimiento de pago resulta válido para que, mediante éste, el oferente se libere de la deuda contraída con la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., ello en sujeción a lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil.

Hechas las anteriores determinaciones, corresponde a este Tribunal evaluar si el ofrecimiento de pago para liberación de la deuda sobrevenida, cumple efectivamente con las previsiones del artículo 1307 del Código Civil y, en tal sentido, confrontados como han sido tales exigencias con el libelo de la demanda y la pretensión de autos, este Tribunal encuentra cubiertos los referidos extremos, ello en atención a que:

1.- La oferta se ha hecho a un acreedor capaz de exigir, pues, en razón del pago de lo indebido, la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., se encuentra en la posición de exigir el cobro o la restitución de lo pago indebidamente;

2.- La oferta fecha por quien contrajo la deuda, esto es, el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, al recibir un pago indebido;

3.- El ofrecimiento real comprende la suma íntegra de los conceptos adeudados que se demostraron en este expediente, y en cuanto a los intereses, este Tribunal comparte la interpretación efectuada por la representación del oferente, en el sentido de que los intereses no proceden si el deudor es de buena fe, debiendo destacarse que en este caso concreto la mala fe no se probó, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil. Por lo que se refiere a los gastos ilíquidos, estos no existen en este caso particular, por cuanto no existen cantidades adeudadas que sean ilíquidas o que estén por liquidarse (Véase sentencia RC-111 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil).

4.- La deuda no tiene plazo de vencimiento ni condición, y por tanto es líquida y exigible.

5.- El Ofrecimiento real se efectuó sobre el domicilio del acreedor, la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.

6.- Finalmente, este Tribunal, el cual resultó competente por la cuantía del asunto, cumplió con efectuar el ofrecimiento real en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, determinada como ha sido la existencia de la deuda, y cumplidos como fueron los extremos del artículo 1307 de Código Civil, estando ajustada a la ley la pretensión contenida en el libelo, debe este Juzgador considerar que la acción de oferta real presentada por la representación judicial del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, procede en derecho y así debe ser sentenciada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la presente oferta real y de depósito, debiendo la sociedad mercantil oferida aceptar la oferta objeto de este proceso, con todas las consecuencias jurídicas que tal aceptación acarrea. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE Y VÁLIDA la Oferta Real y del Depósito que incoó el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA CANCELADA LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN contraída por el ciudadano oferente, con el ofrecimiento de los cheques que se encuentran consignados en este expediente y depositados en la cuenta asignada al Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el deudor queda liberado de su obligación desde el día del depósito.

TERCERO: SE ORDENA a la parte oferida, en la persona de su representante legal, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAIMA, antes identificado, a retirar la cantidad de doscientos un mil quinientos bolívares (Bs. 201.500,00), por sí mismo asistido de abogado, o por medio de apoderado judicial con poder con expresa facultad para recibir cantidades de dinero.

Se condena en costas a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 25 de mayo de 2018, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



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