Decisión Nº AP31-V-2018-000009 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-11-2018

Número de sentenciaPJ0132018000218
Número de expedienteAP31-V-2018-000009
Fecha13 Noviembre 2018
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBEATRIZ LOURDES COLMENARES MALDONADO EN CONTRA DE MOISES DE LIMA SARDI
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2018-000009
PARTE ACTORA: BEATRIZ LOURDES COLMENARES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.070.541
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MATILDE MEDINA, YUBERIS RIOS y ANIBAL LAIRET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.066, 103.318 y 19.882.

PARTE DEMANDADA: MOISES DE LIMA SARDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.430
APODERADOS DE LAPARTE
DEMANDADA: ENEIDA ZERPA, BERNARDO CUBILLAN, TOMAS GALINDO y JOSE LISANDRO SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.800, 2.723, 39.050 y 76.063, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).


I
NARRATIVA
Se inicia la presente juicio, mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana BEATRIZ LOURDES COLMENARES MALDONADO, en contra del ciudadano MOISES FRANCISCO DE LIMA SARDI, identificados en la parte inicial del presente fallo.
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de enero de 2018, se ordenó la citación del demandado de autos plenamente identificado, quien procedió a darse por citado en fecha 27 de julio de 2018.
En fecha 6 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de mediación dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y de la comparencia de los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2018 la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2018 la apoderada judicial de la parte actora deja constancia que en el expediente no se encuentra el acta correspondiente a la audiencia celebrada el 6 de agosto del presente año, por lo que el tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, ordenó la impresión inmediata de la referida acta e instó a los apoderados judiciales de la parte actora a suscribir la misma ante la secretaría del tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 05 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2018.
En fecha 05 de noviembre de 2018, se procedió a fijar el quinto (5°) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Siendo hoy la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, en especial del acta levantada con ocasión a la audiencia de mediación de fecha 6/8/2018, que dicha acta a pesar de haberse acordado imprimir de nuevo en fecha 20/9/2018, para que fuera suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud que se desprendió y se extravió entre el resto de los expedientes existentes en el archivo sede, hasta la fecha la misma no fue firmada por los abogados MATILDE MEDINA y YUBERIS RIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes estuvieron presentes al momento de celebrarse el referido acto.
Ahora bien resulta necesario traer a colación el contenido del artículo189 del Código de Procedimiento Civil, de las Formalidades del acta Judicial, el cual es del tenor siguiente: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fé, debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En aplicación de la norma transcrita parcialmente al caso que nos ocupa, considera ésta Juzgadora que al no haberse suscrito el acta de mediación (folio 142), lo cual es un requisito de validez esencial para la celebración de los actos subsiguientes al mismo, es por lo que este tribunal encuentra motivos para reponer la causa por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño siguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora o perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de esta sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a éstas ni al juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto a la norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señaló lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art, 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes no pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez , los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los justiciables deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento; es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, como ha ocurrido en el presente juicio, en cuanto a la falta de firma de los apoderados judiciales de la parte actora, al acta de mediación que se ordenó imprimir e incorporar a los autos, es por lo que en atención a los alegatos antes esgrimidos; este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decide:

III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declaran nulas todas las actuaciones existentes en el expediente a partir del día 6 de agosto de 2018, y se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de mediación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual se procederá a fijar por auto separado, y sin necesidad de notificación de las partes ya que éstas se encuentran a derecho.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.




Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2018.-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ANNIS PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

ANNIS PEREZ

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