Decisión Nº AP31-V-2017-000567 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000567
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesVITA PIAZZA MEJIAS CONTRA RUBEN BERMUDEZ OJEDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

PARTE ACTORA: VITA PIAZZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.310.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMINA PIAZZA MEJIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.487
PARTE DEMANDADA: RUBEN BERMUDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.905.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000567
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciocho (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó pago de emolumentos.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil designado para la práctica de la citación, consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordeno la citación mediante cartel de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno carteles de citación debidamente publicados.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciocho (2018), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la fijación del cartel de citación.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano RUBEN BERMUDEZ, ya identificado, asistido por el Abogado ALVARO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.297, consigna escrito de exposición de motivos.
En fecha trece (13) de Agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha se admitieron las mismas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es la ciudadana VITA PIAZZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.310.890.
Señaló que su representada y ella son propietarias de un bien inmueble destinado a comercio, constituido por un (1) edificio de nombre “ERESE”, identificado con el catastro No. 01-01-07-U01-006-012-070-000-000-000. Del inmueble en referencia forman parte seis locales o dependencias comerciales y seis puestos de estacionamiento, ubicado en la carretera Caracas- El Junquito, a la altura del Km 13, haciendo esquina con el camino denominado hoy Calle Cultura, Parroquia El Junquito, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el 100 % del inmueble en referencia le perteneció en vida a su causante, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Nº 39 y 02, Tomo 10 y 11, Protocolo Primero, de fecha 25 de octubre de 1993, cuya titularidad le fue adjudicada en un 100%, según liquidación de comunidad conyugal y adjudicación amistosa y de mutuo acuerdo, homologada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo arguyen que la Sucesión Giuseppe Piazza Provenzano dio en arrendamiento, a través de la Administradora Jericó, el Local Nº Sótano 2 del Edificio ERESE, al ciudadano RUBEN BERMUDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.905, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del año 2013 e inserto bajo el Nº 61, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública. Que una vez finalizado este contrato en julio del año 2014, no hubo interés por parte de la sucesión de renovar la relación arrendaticia, toda vez que de acuerdo con la información suministrada por la Administradora Jericó, el inquilino se atrasaba constantemente en sus pagos, hasta el punto de seis (6) meses y que tan es así, que a partir del mes de julio del año 2016, no solo continuo con su incumplimiento reiterado de obligación de pago sino que incumplió el acuerdo extrajudicial de desocupación en treinta (30) días, acumulándose de nuevo hasta la fecha una deuda de 12 meses, es decir, un año completo sin cancelar alquiler ni cumplir con la desocupación acordada y siendo el caso que el arrendatario fue convocado en reiteradas oportunidades y por distintas vías a reunirse en las oficinas de la Inmobiliaria, haciendo caso omiso a las notificaciones, razón por la cual proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano RUBEN BERMUDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.905, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Desalojar, en virtud de la falta de pago de las mensualidades insolutas de arrendamiento, un inmueble conformado por un local de 167,10 Mts cuadrados de construcción con dos baños, ubicado en la Planta Nivel Sótano 2 del Edifico ERESE, ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, a la altura del Km 13, haciendo esquina con el camino denominado hoy calle Cultura, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Patio, comedor y escalera; Sur: Con Carretera Caracas- El Junquito; Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Matizón; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Manuel Farinha Jardín. SEGUNDO: Pagar a las propietarias, de conformidad con lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bolívares (Bs. 63.000,00), que equivalen a los meses que ha dejado de pagar la demandada por pensiones de arrendamiento insolutas, así como una cantidad equivalente a cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del arrendamiento.
TERCERO: A pagar las costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firme que genere el presente procedimiento.
Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretara medida de secuestro, sobre el bien inmueble anteriormente identificado objeto del contrato y estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS DIEZ (210 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual el ciudadano RUBEN BERMUDEZ OJEDA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado ALVARO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.297, consigno escrito de exposición de motivos, por lo cual, la parte demandada debió comparecer al proceso a objeto de interponer sus defensas el segundo (2º) día de despacho siguiente, es decir, el día 02 de Agosto de 2018, carga ésta que no fue cumplida.
Asímismo, y conforme lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, debió promover todas las pruebas de las cuales quería valerse, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al término de comparecencia, esto es, los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 de Agosto de 2018 y 17 y 18 de Septiembre de 2018, carga ésta que tampoco fue cumplida.
En éste punto debe necesariamente éste juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, dado que se trata de un inmueble destinado para FABRICA Y TAPICERIA DE MUEBLES, y la Ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en su Capitulo I, artículo 33 que la tramitación del mismo, debe sustanciarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Asimismo, El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Simple de poder debidamente otorgado ante la Notario Público del Estado de Oregon, Estados Unidos de America en fecha 17 de Julio de 2015 y posteriormente apostillado por el Secretario del Estado de Oregon, Estados Unidos de América, el día 23 de Febrero de 2015, bajo el Nº 248K681W6 2) Copia simple de Declaracion Sucesoral No. 00037570, presentada ante el Servicio Autonomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha (05) de diciembre de 2010, así como Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida en fecha dos (02) de marzo de 2012, bajo número de expediente No. 100502; 3) Copia simple de documento de partición y adjudicación de los bienes hereditarios del causante, el fallecido GIUSEPPE PIAZZA PROVENZANO, identificado en autos, así como aclaratoria de dicho documento. 4) Copia simple de la cedula catastral signada con el Nº 01-01-07-U01-006-012-070-000-000-000, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital. 5) Copia simple del plano o croquis de distribución interna del edificio ERESE, ubicado en la carretera Caracas- El junquito, a la altura del Km 13, haciendo esquina con el camino denominado hoy Calle Cultura, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. 6) Copia simple de documento de Propiedad protocolizado en fecha veinticinco (25) de octubre de 1993, ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº39 y 02, Tomo 10 y 11, Protocolo Primero; 7) Original de Documento de Autorización de Arrendamiento, que fuera otorgado en feche veintiuno (21) de junio de 2012, por ROMINA PIAZZA MEJIAS y por mis coherederos, VITA PIAZZA MEJIAS y GIUSSEPE PIAZZA MEJIAS, todos identificados en autos, a la empresa, ADMINISTRADORA JERICO, C.A. 8) Original de contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2013 e inserto bajo el Nº 61, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciónes llevados por dicha Oficina Publica.9) Original de Documento de Cesión de Derecho, otorgado por la empresa ADMINISTRADORA JERICO, C.A y las demandantes ROMINA Y VITA PIAZZA MEJIAS, identificadas en autos, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017. 10) Original de Informes expedidos por la empresa ADMINISTRADORA JERICO, C.A y dirigidos a los propietarios del inmueble arrendado, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Asimismo en cuanto a la prueba TESTIMONIAL promovida por la parte actora de los ciudadanos EUCARIS BENAVIDES y JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.371.339 y V-14.952.393, las mismas quedaron desiertas por no haber comparecido los mismos en la oportunidad correspondiente; la prueba de INFORMES: no fue evacuada por no consignar la parte actora las copias fotostáticas requeridas y en cuanto a la prueba de confesión, este Tribunal, observa, que la misma trata de de las gestiones emprendidas por la actora para ejercer la cobranza de los canones de arrendamiento dejados de cancelar por la demandada, y al respecto, a criterio de quien aquí decide, tales gestiones son deberes y derechos de las partes, pactados en el respectivo contrato de arrendamiento, por lo cual no ameritan incidencia alguna, con la decisión que se profese al respecto, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por lo que quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
El Tribunal observa que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de la cláusula tercera del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud del incumplimiento por la parte demandada, ha solicitado el desalojo del inmueble arrendado entre las partes, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo (FABRICA Y TAPICERIA DE MUEBLES) se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido la demandada, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana VITA PIAZZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.310.890, en contra del ciudadano RUBEN BERMUDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.905.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble conformado por un local de 167,10 Mts cuadrados de construcción con dos baños, ubicado en la Planta Nivel Sótano 2 del Edifico ERESE, ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, a la altura del Km 13, haciendo esquina con el camino denominado hoy calle Cultura, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Patio, comedor y escalera; Sur: Con Carretera Caracas- El Junquito; Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Matizón; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Manuel Farinha Jardín.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los meses dejados de cancelar y demandados como insolutos, y por uso por indemnización del inmueble, los cuales quedarán determinados por este Tribunal, una vez quedé definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las Dos (2:00. p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Exp. AP31-V-2017-000567
ETGM/EAC

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