Decisión Nº AP31-V-2017-000143 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000143
Fecha22 Marzo 2018
Número de sentenciaS-N
PartesSANTANA IGNACIA MONTILLA BRICEÑO
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación

PARTE ACTORA: SANTANA IGNACIA MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.592.529
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE CRUZ RONDON LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.602
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA MONCAYO DE NINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.246.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CONFESION FICTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000143.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la presente demanda. Asimismo, se ordeno la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado José Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiro edicto. En esta misma fecha consigno las copias necesarias para librar compulsa a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha seis (06) de junio de 2017 se libro compulsa a la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora abogado José Rondón, quien mediante diligencia consigno emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, compareció el ciudadano Horacio Ramos, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial , quien consigna compulsa por cuanto no fue atendido por nadie.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, compareció el abogado José Rondón y solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordena la citación mediante cartel de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2017, el apoderado actor retira cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el abogado José Rondón consigna carteles de citación debidamente publicados.-

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2017, el abogado José Rondón consigna publicaciones de edictos.-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, comparece el abogado José Rondón y solicita la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, comparece la ciudadana María Luisa Moncayo de Nina (parte demandada), debidamente asistida por la abogada María de Lourdes Muñoz y se da por citada en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, comparece el abogado José Rondón y solicita el abocamiento del juez.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el juez suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de esta causa.-
Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2017, comparece el abogado José Rondón y ratifica solicitud de abocamiento.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, el Tribunal le indica al apoderado actor que mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017 el juez suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2018, comparece el abogado José Rondón y solicita la confesión ficta en la presente causa.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, comparece el apoderado actor y consigna recibos de condominio desde el año 1997 hasta el corriente año.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado es la ciudadana SANTANA IGNACIA MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.592.529.-
Alegó que su representada desde el día primero (01) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), es decir desde hace más de veinte (20) años, ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS DE STEPHANIS” el cual esta distinguido con la letra y numero “C-cinco (C-5), situado en el Quinto (5to) piso del mencionado edificio, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (89,67 mts2), y que el mismo consta de un salón comedor, dos (2) dormitorios, una sala de baño incorporada, cocina, lavandero, área de servicios y balcón; sus linderos son : NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° B-5, ESTE: En parte fachada este del Edificio y en parte con cuarto de medidores y ducto para basura y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; el mencionado apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con la misma letra y numero del apartamento C-5, ubicado en la planta sótano del edificio. Asimismo arguye el apoderado judicial de la parte actora, que el inmueble objeto de marras pertenece a la ciudadana MARIA LUISA MONCAYO DE NINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.246.521, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 11, Tomo 51, Protocolo Primero.- Continua alegando el apoderado actor, que en virtud que su representada ha venido ocupando dicho inmueble por más de veinte (20) años, así como sufragando los gastos inherentes al mismo tales como, pago de condominio, recibos de CANTV y electricidad de caracas, procede a demandar a la ciudadana MARIA LUISA MONCAYO DE NINA, supra identificada, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil para que la misma convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en lo siguientes conceptos: PRIMERO: Que la ciudadana SANTANA IGNACIA MONTILLA BRICEÑO, ha tenido la posesión legitima por más de veinte (20) años del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS DE STEPHANIS” el cual esta distinguido con la letra y numero “C-cinco (C-5), situado en el Quinto (5to) piso del mencionado edificio, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Que la sentencia que se dicte declarando la existencia de la prescripción adquisitiva, le sirva a su mandante como título de propiedad sobre el referido inmueble. TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada. CUARTO: Estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T: 3000).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto ínter subjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se observo que la parte demandada se dio por citada en fecha diez (10) de noviembre de 2017, por lo cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas dentro de las siguientes fechas 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, de Noviembre de 2017, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12 y 13 Diciembre de 2017, carga ésta que no fue cumplida.
Asimismo, y conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada al no dar contestación oportunamente a la demanda, debió promover todas las pruebas de las cuales quería valerse, dentro de los quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, esto es, los días 14, 15, 18, 19, 20 de Diciembre de 2017 y 8, 09, 10, 11,12, 15,16,17,18 y 22 de Enero de 2018, carga ésta que tampoco fue cumplida.
En éste punto debe necesariamente éste Juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, dado que se trata de un inmueble sobre el cual se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, establecida en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento de Civil, la cual debe sustanciarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establecen los artículos 362, 690 y 693 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
“…Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

“…Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Asimismo, El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 11, Tomo 51, Protocolo Primero marcado con la letra “B”; 2) Constancia de residencia, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquial marcada con la letra “C”; 3) Copia certificada de Certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Abril de 2017, marcada con la letra “D”, 4) Copia certificada de Certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Mayo de 2017, marcada con la letra “E”, 5) Asimismo fueron consignados recibos concernientes a pagos de condominio, pagos de electricidad y CANTV; son apreciados por este Tribunal y en consecuencia se les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo que quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
Asimismo, el Tribunal observa que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a que desde el día primero (01) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), es decir desde hace más de veinte (20) años, ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el inmueble objeto del presente litigio solicita la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva tal y como lo prevé el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de prescripción adquisitiva solicitada por la parte actora, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y al haber quedado demostrado en los autos que la actora aparte de haber venido ocupando el inmueble objeto del presente litio por más de veinte (20) años con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora y al no constar prueba alguna promovida por la parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor , este administrador de justicia conforme a lo establecido en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que la ciudadana SANTANA IGNACIA MONTILLA BRICEÑO aparte de haber venido ocupando el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, a su vez lo ha ocupado con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien aquí decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio, tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo.

Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó hecho alguno. En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

Asimismo en virtud de lo antes expuesto, y visto que por otra parte la demandada no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda, como tampoco en haber promovido prueba alguna que le favorezca y siendo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y habiéndose fundamentado la demanda en los artículos 772, 796, 1952 y 1977 del Código Civil, y 690 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de Prescripción Adquisitiva invocada por el actor. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana SANTANA IGNACIA MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.592.529 en contra de la ciudadana MARIA LUISA MONCAYO DE NINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.246.521. En consecuencia se declara a la ciudadana SANTANA IGNACIA MONTILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.592.529, propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS DE STEPHANIS” el cual esta distinguido con la letra y numero “C-cinco (C-5), situado en el Quinto (5to) piso del mencionado edificio, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (89,67 mts2), y que el mismo consta de un salón comedor, dos (2) dormitorios, una sala de baño incorporada, cocina, lavandero, área de servicios y balcón; sus linderos son : NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° B-5, ESTE: En parte fachada este del Edificio y en parte con cuarto de medidores y ducto para basura y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; el mencionado apartamento tiene asignado un puesto de estacionamiento cubierto distinguido con la misma letra y numero del apartamento C-5, ubicado en la planta sótano del edificio.SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dicha ciudadana sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, particípese lo conducente a la Oficina de Registro respectiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy 22 de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EDWARD COLMENARES.


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.


Exp: N° AP31-V-2017-000143
ETGM/EAC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR