Decisión Nº AP31-V-2017-000517 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-05-2018

Número de sentenciaPJ0102018000081
Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000517
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº AP31-V-2017-000517
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo local comercial.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.431. Representada en la causa por el abogado ALBERTO RIVERO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.546, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 22 de Septiembre de 2016,.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre del 2010, anotada bajo el N° 38, Tomo 319-A Segundo, en la persona de sus representantes, ciudadanas NORYS JOSEFINA GODOY y MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.322.325 y V-6.145.710 respectivamente, en sus carácteres de presidenta y vicepresidenta, respectivamente, representadas en la causa por los abogados GONZALO CEDEÑO CABRICES, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE Y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833785, V-3.225.199 Y V-15.662.533 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 32, tomo 0247 de los libros de autenticaciones respectivos.
-ii-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 24 de abril de 2018, referidas a las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
En efecto, mediante el señalado escrito de contestación, la parte demandada formuló las cuestiones previas opuestas, indicando en síntesis:
1.- Que el libelo de demanda adolece del vicio de defecto de forma por contener una sucinta relación de hechos, careciendo de razonamiento jurídico alguno, planteando su petitorio y concluir con el petitum de desalojo del bien inmueble arrendado, sin haber explanado detalladamente los fundamentos de derecho en que basa su reclamación, sin determinar en que normas jurídicas pretende fundamentar su demanda omitiendo por completo expresar las reglas o preceptos legales en que funda todo lo que pretende.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que habiendo operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia se tornó a tiempo indeterminado, por lo que lo procedente era exigir la aplicación de las normas contenidas en el artículo 1615 del Código Civil .
-DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
La parte actora en modo alguno procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En estos términos quedaron planteadas las cuestiones previas opuestas, siendo en consecuencia resueltas en los términos que siguen:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Adujo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa planteada, que el libelo de demanda contentivo de la pretensión de desalojo instaurada en su contra, adolece del vicio de defecto de forma, al omitirse la relación sucinta de los hechos así como un razonamiento jurídico que fundamente su petitorio, todo lo cual le viciaría del defecto de forma señalado.
En efecto, en el señalado escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa en cita, alegando textualmente:
(SIC)”…En el presente caso la parte demandante plantea en su libelo una acción de desalojo por vencimiento de la prórroga legal, con este fin presenta un escrito que contiene una sucinta relación de hechos y acto seguido sin razonamiento jurídico de ninguna especie, plantea su petitorio, pretendiendo aparentemente el desalojo por haber expirado el contrato de arrendamiento y la prorroga legal. La norma adjetiva del artículo 340 del Código de trámites, establece los requisitos de fondo y de forma que debe reunir todo escrito presentado ante autoridad jurisdiccional para conformar un legítimo libelo de demanda con sus conclusiones. Específicamente el ordinal quinto (5º) dispone que el libelo de demandan deberá entres otros elementos expresar: (La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones). Esto es que toda parte actora además de los hechos y circunstancias que conforman el motivo de su acción, debe explanar detalladamente los fundamentos de derecho en que basa su reclamación y ello conlleva a la determinación de las diferentes normas sustantivas y adjetivas vigentes que respaldan su demanda. Como hemos visto en la supuesta demanda se limita a narras los hechos de forma parcial, lacónica, sin sustentar jurídicamente su pretensión, ya que no determina en que normas de derecho pretende fundamentar su demanda en consecuencia el demandante ha omitido por completo expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, estando así viciado el libelo por defecto de forma y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal acogiendo la cuestión previa interpuesta…”. (Fin de la cita textual). (Folios 57 y vto).
Cuestión previa que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Así las cosas y adminiculadas las premisas antes expresadas al caso de marras, se observa que conforme a lo alegado por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, el supuesto promovido se referiría al vicio de defecto de forma del libelo de demanda presentado por la parte actora, el cual incurriría a su decir en una falta de razonamiento jurídico que adminicule el petitorio impetrado con los hechos narrados en el libelo como fundamento de la presesión de desalojo incoada, omitiéndose explanar detalladamente los fundamentos de derecho en los que basa la reclamación jurisdiccional, al narrar los hechos de forma parcial, lacónica y sin sustentar jurídicamente lo peticionado.
Observándose en consecuencia que la cuestión previa promovida busca la subsanación de un vicio de defecto de forma del libelo de la demanda, pues este carecería de las mínimas explicaciones jurídicas del porque subsume lo narrado en las normas legales señaladas como fundamento, adicional a la falta u omisión de una síntesis congruente y lacónica entre lo narrado y lo peticionado, aparejando tal situación en un estado de indefensión del demandada, pues de existir tales vicios, mal podría ejecutar alegatos eficaces de defensa en contra de lo que desconoce o se torna confuso según lo libelado, situación que no se encuentra configurada en el caso de marras, al constatarse de la lectura del libelo de demanda que existe una relación sucinta de los hechos fundamento del desalojo instaurado y las normas legales aplicables a la controversia, las que no requieren ser las únicas o indicadas para el caso, pus bajo el adagio IURA NOVIT CURIA, el juez esta en la potestad de, bajo los hechos narrados, cambiar no sola la calificación de la pretensión propuesta sino además determinar las normas aplicable sal caso, incluso apartándose de las señaladas por la parte actora en su libelo de demanda.
Resultando concluyente que conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda, estos son suficientes para entender a plenitud la pretensión de desalojo propuesta, tan es así, que la parte demandada procedió a ejercer una plena defensa en contra de lo peticionado, con conocimiento amplio y entendible de lo perseguido por su arrendador-actor, al alegar hechos en contra de la naturaleza determinada de la vigencia del contrato de arrendamiento objeto de controversia, oponiéndose a la pretendida expiración de la prorroga legal y en consecuencia la solicitud de entrega material, procurando además en el ejercicio de este derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la “acción” como cuestión previa ante la existencia de una relación a tiempo indeterminada, todo lo cual conlleva a determinar la inexistencia de la cuestión previa propuesta y objeto de análisis y resolución. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Seguidamente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la pretensión de desalojo instaurada en su contra, resultaba inadmisible en derecho, pues al haber operado la tacita reconducción de la relación arrendaticia, mal podría plantearse el desalojo por el vencimiento del termino del contrato así como de su prórroga legal, al presuponer la existencia de un contrato de arrendamiento a término fijo que no resultaría ser el caso en controversia.
Alegato que pasa a ser resuelto en los términos que siguen:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
“…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
De lo antes transcrito se evidencia claramente la improcedencia en derecho de la cuestión previa bajo análisis, pues no se esta en presencia de una pretensión contraria a derecho ni a las buenas costumbres, menos a una disposición expresa de la ley o frente a una pretensión que necesita de “documentos-requisitos” indispensables para verificar su admisibilidad, pues lo instaurado es una pretensión de desalojo por vencimiento del término de duración y su prorroga legal, que de no ocurrir por encontrarse el contrato de arrendamiento indeterminado en cuanto a su duración, el pronunciamiento respectivo sería rechazar la pretensión mediante la declaratoria Sin Lugar de la misma, mas no la admisibilidad de esta; razón por la cual se desecha del proceso la cuestión previa planteada y correspondiente a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 24 de abril de 2018, referidas a las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, para las diez de la mañana (10:00 a.m), del quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de junio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.









NGC/WEU/*
ASUNTO Nº AP31-V-2017-000517
09 PÁGINAS, 01 PIEZA.
INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS 6º Y 11º.



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