Decisión Nº AP31-V-2016-932 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-11-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-932
Fecha13 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO, respectivamente; del Condominio del CENTRO COMERCIAL EDIFICIO "YAMIN", constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el N° 34, Tomo N° 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.467.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.314.-
PARTE DEMANDADA: VARIEDADES GARVINS, C.A., sociedad mercantil, inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo N° 599-AVII, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 638.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.532.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), por escrito presentado el 03 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, respectivamente; actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO; del Condominio CENTRO COMERCIAL EDIFICIO YAMIN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el N° 34, Tomo N° 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo N° 599-AVII; en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120.-
Por providencias del 06 de octubre, 09 de diciembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, el tribunal le dio entrada al expediente, ordenó su registro en los libros respectivos; y, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión, instó a la parte actora a consignar las facturas señaladas como insolutas, donde soporta la obligación reclamada. Lo que fue cumplido mediante diligencias presentadas el 05 de diciembre de 2016, 17 de febrero y 10 de marzo de 2017, por el profesional del derecho JUAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.467.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. -
Estando el tribunal en la oportunidad de emitir el pronunciamiento conducente, por providencias del 13 de marzo, 27 de junio de 2017 y 29 de enero de 2018, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, requirió a la parte actora indicara el equivalente del valor de la estimación de la demanda en unidades tributarias (UT), ello en garantía de la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela; lo que fue subsanado por diligencias del 22 de junio de 2017, 24 de enero y 26 de febrero de 2018, por el profesional del derecho JUAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.467.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, respectivamente; actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO; del Condominio CENTRO COMERCIAL EDIFICIO YAMIN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo Nº 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo; indicando que la estimación de la demanda alcanzaba la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 27.847,29) siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (157.338 U.T); en razón de lo indicado; por auto del 01 de marzo de 2018, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto; no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo N° 599-AVII; en la persona de su PRESIDENTE ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120, para que compareciera por ante este juzgado ubicado en Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Piso N° 4, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y la constancia de ello en autos, dentro del horario comprendido entres las ocho y treinta antes meridiem (08:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.), a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerase pertinentes. En esa misma fecha se ordenó librar la compulsa respectiva, previo suministro de los fotostatos necesarios por la parte interesada. -
Emplazada la parte demandada el 08 de junio de 2018, y constando en autos su citación el 13 de junio de 2018; compareció al proceso el 13 de julio de 2018, el ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.032.120; invocando el carácter de representante legal de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo N° 599-AVII; asistido por el profesional del derecho GILBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 638.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.532, presentando escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en los términos que se trascriben a continuación:


Por auto del 16 de julio de 2018; este tribunal con vista a los términos en que dio contestación a la demanda, el ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.032.120; invocando el carácter de representante legal de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo Nº 599-AVII; asistido por el profesional del derecho GILBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 638.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.532; y, vencido como se encontraba el lapso de veinte (20) días concedido para dicho acto, no existiendo cuestiones previas que resolver, fijó a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que tuviera oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; advirtiendo a la parte demandada que sobre la notificación peticionada de la demandante, con la finalidad de comunicarle sobre el contenido de la contestación, debía presentar a los autos documento que lo autorizara a formular el ofrecimiento plasmado en dicha actuación, con la finalidad de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido que fuese lo indicado se procedería de inmediato a librar el acto comunicacional solicitado. -
El 20 de agosto de 2018, a las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), siendo la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado dicho acto por el Alguacil designado, el tribunal dejó constancia mediante el acta respectiva, que las partes no comparecieron ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, en razón de ello y en acatamiento a lo estipulado en el artículo 868 del Código de Trámites, les advirtió que a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que por auto expreso este órgano jurisdiccional fijara los hechos y los límites de la controversia.-
Por auto del 26 de julio de 2018, el tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia en la causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que precisada como fue la pretensión actoral y verificados los términos de la contestación de la demanda, donde quien se presentaba invocando su condición de representante de la accionada, reconocía la deuda y efectuaba un ofrecimiento a la accionante, con la finalidad de dar por terminado el proceso, solo restaba para proceder a comunicar lo manifestado a la accionante que el oferente diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 16 de julio de 2018, en consecuencia; y, con la finalidad de continuar con el tràmite dispuesto, se declaró aperturada la fase probatoria en el juicio, por un lapso de cinco (5) días siguientes a la indicada fecha.-
Por providencia del 14 de julio de 2018, el tribunal atendiendo la especialidad del procedimiento providenció las documentales ofrecidas por la parte actora con su demanda, al presentarse atendiendo las previsiones del artículo 864 del Código de Trámites; precisando en tal sentido que la parte accionada no promovió pruebas en las etapas dispuestas para ello, solo se había limitado aportar con su escrito de contestación Cheque de Gerencia Nº 42-98628721, girado el 13 de julio de 2018, contra la cuenta del Banco Común, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UNO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.201,48), con la finalidad de dar por terminado el juicio, lo que relacionaría en la AUDIENCIA o DEBATE ORAL al estar vinculado al fondo de la pretensión actoral, fijando su celebración al no existir pruebas que evacuar para el VIGESIMO QUINTO (25º) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M), en conformidad con lo regulado en el artículo 869 eiusdem.-
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA o DEBATE ORAL, este tribunal anunciado dicho acto en la hora acordada por el Alguacil designado, no obstante; la no comparecencia de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, de lo que se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, delato de la revisión de las actas procesales, que la causa se había ventilado por los trámites del procedimiento oral, cuando por razón de la cuantía establecida en unidades tributarias – CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (157,33 U.T.)- debió sustanciarse por el procedimiento breve, según lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)…”; en razón de ello, para resolver al respecto, en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende previamente su competencia:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una de DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), que impetraron el 03 de octubre de 2016, los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, respectivamente; actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO; del Condominio CENTRO COMERCIAL EDIFICIO YAMIN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el N° 34, Tomo N° 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo N° 599-AVII; en la persona de su PRESIDENTE ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120; estimada en la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.849,29), equivalentes para la fecha de su interposición a CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (157,33 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide. –
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, para resolver sobre lo ocurrido con respecto al procedimiento aplicado al caso sub examine, considera:
º
PUNTO PREVIO. –

DEL TRAMITE PROCESAL EN EL CASO CONCRETO:

En el presente caso el 03 de octubre de 2016, los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, respectivamente; actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO; del Condominio CENTRO COMERCIAL EDIFICIO YAMIN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo Nº 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo; presentaron demanda de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), sustentada en los artículos 1, 20, 14, 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, 1093, 1.746 del Código Civil y 29 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo Nº 599-AVII; en la persona de su PRESIDENTE ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120; la cual fue admitida por auto del 01 de marzo de 2018, por los cauces del Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que según el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00066, del 16 de octubre de 2006, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, solo se tramitarían por dicho procedimiento: “las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T); empero; según lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de máximo Tribunal: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)…”. Ahora bien; siendo que lo correcto y ajustado a derecho en el caso sub-examine, al estimarse la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.849,29), equivalentes para la fecha de su interposición a CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (157,33 U.T.); que se sustanciara y tramitara la causa por el procedimiento breve dispuesto en el artículo 883 y siguientes del referido cuerpo normativo, en procura del proceso debido y lo estatuido, en las citadas Resoluciones, al no implementarse éste, debía comportar por parte de este órgano jurisdiccional la reposición de la causa, en garantía de la seguridad jurídica, no obstante; sobre este tipo de quebranto procesal, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 28 de febrero de 2002, que:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

De lo trascrito se colige, que para declarar la reposición de la causa ante la constatación de quebrantos suscitados como el de autos, deben concurrir de una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso de las partes, siempre teniendo como norte el principio finalista, con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles. En el presente caso constata este tribunal conforme lo pauta el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, debió regir el procedimiento breve, dada la cuantía en la que se estimó la demanda -VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.849,29), equivalentes para la fecha de su interposición a CIENTO CINCIENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (157,33 U.T.)-; al no invocarse el procedimiento especial, amén que las consecuencias serías las mismas pues; como se puntualizó se aplicó el procedimiento oral. Sin embargo, se observa que, al obviarse esta circunstancia, erradamente se admitió y sustanció el juicio por el procedimiento oral, de allí que, si bien se afectaron formas procesales, lejos de generarle a las partes impedimento alguno para el ejercicio de su defensa para hacer valer sus derechos e intereses en juicio, se les proporcionaron más oportunidades, al concederles lapsos procesales más extensos, para el despliegue de su defensa, como el otorgado para la comparecencia a dar contestación a la demanda, ya que en el procedimiento breve es al segundo (2do.) día, en el oral es dentro del lapso de veinte (20º) días siguiente a que constare en autos la citación del accionado; y, con respecto al ejercicio probatorio, no se les limitó a una sola oportunidad en un lapso común, además de ello; contaron con la fijación de dos actos orales para que desplegaran su defensa y trataran las pruebas ofrecidas en el decurso de la causa. En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en circunstancias similares, precisando que solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes, resulta irreversible que se declare la reposición de la causa, con la finalidad que se cumpla con el procedimiento que corresponda, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de los litigantes y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, resultaría inútil decretar la reposición de la causa, para que se cumpla con el procedimiento que por referencia corresponda al proceso que se desarrolla, a lo que se allana esta juzgadora y hace eco en el presente fallo, en garantía de preservar y defender la uniformidad de la jurisprudencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
A mayor abundamiento, se trae a colación mutatis mutandi, la Sentencia del 12 de agosto de 2009, Nº 1176, Expediente Nº 08-0885, que dispuso sobre el punto tratado que:

“…la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documentales y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
(…)
Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso.
(…)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.

Como consecuencia de lo expuesto, considera esta juzgadora que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento breve en razón de su cuantía, atendiendo lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye un vicio procesal, al tramitarse el asunto por el procedimiento oral, no derivó un efectivo perjuicio para las partes en litigio, en el caso de la parte actora, hizo uso de sus defensas y medios probatorios, sin cuestionar el procedimiento mediante el cual se admitió su pretensión, por su parte la accionada, fue debidamente citada, a quien se le otorgo plazos más extensos para el despliegue de su defensa, compareciendo al proceso dentro del lapso concedido, teniendo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón que la causa el día de hoy se encontraba para la celebración de la audiencia o debate oral, según el procedimiento establecido, donde las partes expresarían sus posturas que ya reposan en actas, no existiendo pruebas que evacuar ni observar, al no ofrecerse, nuevos medios probatorios en la etapa aperturada al efecto por este tribunal, mediante providencia del 26 de julio de 2018, tal como se dejó sentado en la providencia del 14 de agosto de 2018, en razón de ello; bajo la garantía de la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, este tribunal declara que reponer la presente causa para su nueva admisión por los cauces del procedimiento breve, en este estadio procesal, esto es; en la oportunidad dispuesta para la celebración del debate oral y emitir la decisión respectiva, cuando se verifica de las actas procesales que las partes fueron favorecidas con mejores lapsos y oportunidades para el despliegue de su defensa, no revelándose ante lo delatado, constituiría una reposición inútil, no obstante; que se dejó constancia de su falta de comparecencia al acto oral fijado, pues; dado lo advertido, aplicar al caso bajo examen, la sanción dispuesta en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento breve no prevé, sería un menoscabo a la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Fundamental y contrario al fin último del proceso. Así se decide. –
Consecuente con lo establecido; y, en conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la máxima Ley, que obliga como se anotó ut-supra, al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
º º
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA. –

Definido lo anterior, pasa este tribunal a resolver in continente el conflicto de fondo, en tal sentido precisa que:

La parte actora conformada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, respectivamente; actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO; del Condominio CENTRO COMERCIAL EDIFICIO YAMIN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el N° 34, Tomo N° 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo; impetraron el 03 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, demanda de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO); en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo N° 599-AVII; en la persona de su PRESIDENTE ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120; en su condición de propietaria de Local distinguido con las letras y números ME-08; con un área aproximada de Seis Metros Cuadrados Con Dos Centímetros Cuadrados, (6,02MT2), alinderado por el NORTE: Con el Local ME-10; con el SUR: Con el local ME-6; con el ESTE: Que es pasillo de circulación; y, OESTE: Con fachada oeste del edificio colindante con edificio centro; donde sostienen que la Junta de Condominio del Edificio “YAMIN” representante legal de la comunidad de copropietarios y ente que los ha habilitado para actuar, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables a la accionada, que afirman no han sido pagados, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad; a pesar que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago; que siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio; y, no existiendo motivo alguno para no haber cancelado la demandada su deuda, proceden a reclamarlas según la relación de facturas insolutas; que en el caso que la accionada no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, solicitaba al tribunal, que formalmente la condenara a pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas detalladas en el escrito libelar, que sostienen asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.289,33); pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.557,98), por concepto de intereses devengados y calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano; la sumatoria del capital y del interés legal de los montos indicados que sostienen asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 27.847,29); pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código eiusdem, que solicitan sean calculadas; así como el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales producirían y anexarían oportunamente durante el juicio; lo que afianzaron en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 14, 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.876, 1.903, 1.277 del Código Civil; 29 y 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte el ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.032.120; invocando su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo N° 599-AVII; asistido por el profesional del derecho GILBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 638.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.532; presentó escrito dentro del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, mediante el cual de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en nombre de su representada la deuda reclamada, ofreciendo pagar en ese acto con Cheque de Gerencia que acompañó, signado bajo el N° 42-98628721, emitido por el Banco Fondo Común (BFC), fechado 13 de julio de 2018, por el monto de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.201,48), que alegan se corresponde según el petitum de la demandada con el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas señaladas en el libelo, que afirmó asciende a la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.289,33); así como a los intereses devengados calculados según el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales indica ascienden a la suma de dos MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.557,96); y, a las costas del presente procedimiento que calculadas al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, precisó ascienden a las suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.354,19), que señala se incluyeron en el monto del cheque de gerencia que acompañó con la finalidad de saldar la deuda pendiente; solicitando a este órgano jurisdiccional, notificara a la parte demandante de lo ofrecido, para que procediera a retirar el título valor y desistiera de la acción, dando por terminado el presente juicio; peticionando finalmente, en nombre de su representada, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, no obstante; advierte este juzgado que dicho acto comunicacional no fue impulsado ni tramitado por el oferente, según lo acordado en el auto del 16 de julio de 2018, tampoco consta a los autos que la actora asumiera alguna postura sobre dicho ofrecimiento, lo que legitima a este tribunal a resolver atendiendo las pruebas aportadas y admitidas en el proceso. Así se decide. -
Siendo que la parte actora acompañó a los autos los instrumentos fundamentales en que sustentó su pretensión de cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio, a saber; 1.- Original del PODER ESPECIAL, autenticado el 02 de agosto de 2.016, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo N° 136, que riela del Folio 81 al 83; conferido al abogado JUAN CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.467.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.314, por los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, respectivamente; del Condominio CENTRO COMERCIAL Edificio "YAMIN", de donde se verifica el carácter que se arroja el referido profesional del derecho; 2.- Copia del Oficio signado bajo el Nº 002802, librado el 14 de junio de 2007, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano a los ciudadanos CHARLOTTE GEITANI DE YAMIN y YOUSEFF YAMMINE MAHUAT, mediante el cual se les participa los términos de la revisión efectuada al Documento Constitutivo de Condominio del Edificio CENTRO YAMIN, anexo el respectivo documento signados con la letra “A”; 3.- Copia Simple de la nota de sellado del Libro de Actas, del 22 de abril de 1998; 4.- Copia fotostática del Acta levantada el 24 de septiembre de 2011, con ocasión a la celebración de Asamblea General Ordinaria de Propietarios y Colectividad General, del CENTRO COMERCIAL YAMIN; 5.- Copia Simple de Acta levantada el 26 de septiembre de 2014, con ocasión a la celebración de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios e Inquilinos del CENTRO COMERCIAL YAMIN, de donde emerge la legitimación de la parte actora, para instaurar el presente proceso; 6.- AVISOS DE COBRO girados el 03 de julio de 2016, por Condominios La Fontana, C.A., a Variedades Garvins C.A.; 7.- Misiva librada el 11 de noviembre de 2016, por Condominios La Fontana C.A., anexo relación de estado de cuentas vinculado al Apto. Local ME08, del Edificio Yamin y Recibos de Condominio librados por el Condominios del Edificio Yamin a nombre de VARIEDADES GARVINS, C.A., signados bajo los Nros. 145008, 146008, 147046, 148046, 149046, 150046, 150008, 151008, 152008, 50021, 154008, 155008, 156008, 157008, 158008, 159008, 160008, 161008, 162008, 163008, 164008, 165008, 166008, 167008, 168008, 169008, 170008, 171008, 172008, 173008, 174008, 175008, 176008, 177008, 178008, 179008, 180008, 181008, 182008, 183008, 184008, 185008, 186008, 187008, 188008, 189008, 190008, 191008, 192008, 193008, 194008, 195008, 196008, 197008, 198008, 198008, 199008, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, de donde se verifica el monto relacionado en los numerales 1 y 2 del petitum, acervo probatorio que aprecia y se valoran en el presente fallo, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código del Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; al no ser atacados por la parte contra la cual se opusieron, de donde se determina la legitimación de la accionante para impetrar el proceso, en acatamiento a lo regulado en el artículo 20 eiusdem; y, la legalidad de la deuda reclamada por concepto de cuotas de condominio; la cual fue reconocida en el acto de contestación a la demanda, por el ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.032.120; invocando el carácter de representante legal de la accionada sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo Nº 599-AVII; asistido por el profesional del derecho GILBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 638.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.532; para lo que consignó Cheque de Gerencia Nº 42-98628721, girado el 13 de julio de 2018, contra la cuenta del Banco Común, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UNO CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.201,48), con la finalidad de dar por terminado el juicio, que comprende según señala el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas señaladas en el libelo, el cual indica asciende a la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.289,33); el monto de los intereses devengados calculados según el artículo 1.746 del Código Civil, que ascienden a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.557,96); las costas del presente procedimiento calculadas al treinta por ciento (30%) del monto de estimación de la demanda, que calculó en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.354,19), lo que confrontado con el petitum de la demanda, se conjuga con lo exigido en los numerales 1, 2 y 3. Ahora bien; siendo que como se señaló anteriormente el ofrecimiento efectuado en autos no fue aceptado por la accionante, se establece que resulta de las actas la viabilidad de lo peticionado en los numerales 1 y 2, la improcedencia de lo contenido en el numeral 4, por la ausencia de las facturas que lo respalden, sucumbiendo en consecuencia; lo peticionado en el numeral 3, al no concederse todo lo pedido, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), impetraron el 03 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, respectivamente; actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO; del Condominio CENTRO COMERCIAL EDIFICIO YAMIN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo Nº 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo Nº 599-AVII; en la persona de su PRESIDENTE ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se condena a pagar a la parte accionada la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 27.847,29) hoy aplicando el nuevo cono monetario implantado en la República Bolivariana de Venezuela el 20 de agosto de 2018, su equivalente en la cantidad de Cero coma veintiocho céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 0,28) que comprende las cantidades exigidas en los numerales 1 y 2 del petitum; asimismo en acatamiento a lo dispuesto en la novísima sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº RC000517, bajo ponencia del Magistrado IVÀN DARIO BASTARDO FLORES, Caso: NIEVES DEL SOCCORRO PEREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, Expediente Nº AA20-C-2017-000619, se ordena la corrección monetaria del indicado monto, desde el 3 de octubre de 2016, fecha en la cual se interpuso la demanda hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme (ambas fechas inclusive), siguiendo los lineamientos dispuestos por la indicada Sala. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estableció el dispositivo del fallo declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), impetraron el 3 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos JOSE GREGORIO TOVAR ALFONZO, LENNY FERNANDO RIVADENEIRA ESTEVEZ y EGIDIO VENTRESCA PORZIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.287.456, V- 22.906.054 y V- 11.225.210, respectivamente; actuando en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y TESORERO; del Condominio CENTRO COMERCIAL EDIFICIO YAMIN, constituido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1.997, bajo el Nº 34, Tomo Nº 46, Protocolo Primero de los Libros llevados para tal fin por el referido organismo; en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES GARVINS C.A., inscrita el 28 de marzo de 2.006, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo Nº 599-AVII; en la persona de su PRESIDENTE ciudadano GIOVANNI ALONSO VIELMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.032.120.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se condena a pagar a la parte accionada la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 27.847,29) hoy aplicando el nuevo cono monetario implantado en la República Bolivariana de Venezuela el 20 de agosto de 2018, su equivalente en la cantidad de Cero coma veintiocho céntimos de bolívares soberanos (Bs.S 0,28), que comprende las cantidades exigidas en los numerales 1 y 2 del petitum; asimismo en acatamiento a lo dispuesto en la novísima sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado IVÀN DARIO BASTARDO FLORES, signada con el Nº RC000517, Caso: NIEVES DEL SOCCORRO PEREZ DE AGUDO contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, Expediente Nº AA20-C-2017-000619, se ordena la corrección monetaria del indicado monto, desde el 3 de octubre de 2016, fecha en la cual se interpuso la demanda hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme (ambas fechas inclusive), siguiendo los lineamientos dispuestos por la indicada Sala. -
TERCERO: Dado que no fue concedido todo lo pedido, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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