Decisión Nº AP31-V-2016-000796 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2018

Date11 July 2018
Docket NumberAP31-V-2016-000796
Judicial DistrictCaracas
PartiesDOMINGO SANS LIENAS, EN CONTRA DE PETRO ETAYO LEZA
CourtTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Procedure TypePrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2016-000796
PARTE ACTORA: ciudadano D.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.063.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S.C. y V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.412 y 35.500.


PARTE DEMANDADA: ciudadano PETRO ETAYO LEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.732.288.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.412, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.063.943, introdujeron libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, en contra del ciudadano PETRO ETAYO LEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.732.288.

En fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PETRO ETAYO LEZA, antes identificado, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y de contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadano PETRO ETAYO LEZA, antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, compareció el ciudadano R.O., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Citación sin firmar librada al ciudadano P.E.L., antes identificado, por cuanto se traslado al domicilio señalado en fechas 19/12/16 y 21/12/16 sin poder realizar dicha citación.

En fecha 28 de marzo de 2017, previa solicitud de la parte actora, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 12 de mayo de 2017, y consignados sus ejemplares en fecha 11 de julio de 2017, siendo agregados a los autos en fecha 12 de julio de 2017.

Mediante nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2017, Secretaria Accidental del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2017, previa solicitud de la parte actora, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, a quien se le libró boleta de notificación, comunicándole de la presente designación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la misma en fecha 23 de enero de 2018, renunciando al termino y aceptando el cargo.

En fecha 20 de febrero de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, en su carácter de Defensora Judicial designado a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda, incoada en contra de su representada.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, compareció el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.204, en su carácter de Defensora Judicial designado.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2018, compareció la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, en su carácter de Defensora Judicial designado a la parte demandada, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, compareció el abogado V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 28 de junio de 2018.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora, señaló que en fecha 15 de Octubre de 1975, tal y como consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrada bajo el Nro.
5 Tomo 27, Protocolo Primero, cuya copia certificada, mi representada Ciudadano D.S.L., adquirió por compra efectuada al ciudadano P.E.L., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio Monte Blanco o Edificio A integrante del Conjunto Residencial Los Alpes, ubicado dicho conjunto en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Ramal 2 de la calle suapure, Parroquia el Valle, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio libertador del Distrito Capital)las parcelas de terreno donde está construido el conjunto están distinguidas con los números 5136,5137,5138,5139 tienen integradas una superficie aproximada de ocho mil setecientos veinte metros cuadrado (8.720 M2);debidamente indicada en el Documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Que el apartamento esta distinguido con el número siete raya uno (Nro 7-1) situado en la planta séptima (7º) del edificio Monte Blanco o Edificio A del Conjunto Residencial Los Alpes , tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros (125m2) identificado con el código de catrasto nro. 01-01-18-U01-004-010-059-00A-007-071y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORESTE: apartamento número siete taya dos (NRO.7-2) foso de ascensores, pasillo de circulación , escaleras y entrante central de la fachada sur Este de la torre A que lo separa el apartamento número siete que lo separa del apartamento número siete raya dos (no.7-2)NOROESTE: Fachada Nor Oeste de la Torre A; y SUROESTE: Foso de ascensores y fachada sur este de la torre A al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 6 y comprende un todo indivisible con el apartamento y le corresponde un porcentaje de uno de setecientos milésimas por ciento (1.700%) en los derecho y obligaciones derivadas del condominio.
Que el precio de la venta fue la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (BS.170.000,00) , de los cuales quedo a deberle al banco Hipotecario de crédito urbano, C.A la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (112.500,00) para lo cual constituyó hipoteca de Primer grado sobre el inmueble y por cuando dicha deuda fue cancelada en su oportunidad quedo liberada dicha Hipoteca, según consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de cuarto circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), en fecha 06 de Abril de 1989, anotado bajo el Nro.2, Tomo 2 Protocolo primero.
Igualmente consta del mencionado documento de propiedad que mi representado quedo a deberle al vendedor P.E.L. la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (BS.21.850,00) que luego de la reconversión monetaria con Veintiún Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.21,85) suma que se garantizó con hipoteca de segundo grado sobre el apartamento adquirido, que esta hipoteca se constituyó en el año 1975, es decir, estando en vigencia el Código Civil de 1942 que no exigía el consentimiento de la cónyuge del ciudadano P.E.L..
Que en virtud del largo tiempo transcurrido y aun cuando a su representada canceló la cuota adeudada de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.21850,00) con sus respectivos intereses se extravió el recibo que respalda dicho pago, pero por el transcurso del tiempo se debe considerar cancelada la obligación garantizada con las referidas hipotecas en virtud del transcurso del tiempo.

1. En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia del Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrada bajo el Nro. 5 Tomo 27, Protocolo Primero, donde se constituyó hipoteca Convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto de la venta, integrado por un un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio Monte Blanco o Edificio A integrante del Conjunto Residencial Los Alpes, ubicado dicho conjunto en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Ramal 2 de la calle suapure, Parroquia el Valle, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio libertador del Distrito Capital), dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante, apreciándose de las mismas la existencia de la hipoteca de segundo grado a favor P.E.L. por la cantidad de Bs.595,50. Y así se decide.-
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación.
(…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido Cuarenta y un (41) años desde su constitución, es decir desde 15-10-1975, quedo demostrado la extinción de la hipoteca de Segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso.
Y así se decide.- -
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca Convencional de segundo grado incoada el ciudadano D.S.L. EN CONTRA DEL CIUDADANO P.E.L., en consecuencia se declara:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la HIPOTECA SEGUNDO GRADO por la cantidad de de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (BS.21.850,00) que constituyera el ciudadano D.S.L. a favor de P.E.L..
, mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrada bajo el Nro. 5 Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 15 de Octubre de 1975
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (BS.21.850,00) que constituyera el ciudadano D.S.L. a favor de P.E.L., mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), registrada bajo el Nro.
5 Tomo 27, Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio Monte Blanco o Edificio A integrante del Conjunto Residencial Los Alpes, ubicado dicho conjunto en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Ramal 2 de la calle Suapure, Parroquia el Valle, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio libertador del Distrito Capital)las parcelas de terreno donde está construido el conjunto están distinguidas con los números 5136,5137,5138,5139 tienen integradas una superficie aproximada de ocho mil setecientos veinte metros cuadrado (8.720 M2);debidamente indicada en el Documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Que el apartamento esta distinguido con el número siete raya uno (Nro 7-1) situado en la planta séptima (7º) del edificio Monte Blanco o Edificio A del Conjunto Residencial Los Alpes, tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros (125m2) identificado con el código de catrasto nro. 01-01-18-U01-004-010-059-00A-007-071 y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORESTE: apartamento número siete raya dos (NRO.7-2) foso de ascensores, pasillo de circulación , escaleras y entrante central de la fachada sur Este de la torre A que lo separa del apartamento número siete raya dos (no.7-2)NOROESTE: Fachada Nor Oeste de la Torre A; y SURESTE: Foso de ascensores y fachada sur este de la torre A; SUROESTE: Fachada Sur Oeste de la Torre A. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 6 y comprende un todo indivisible con el apartamento y le corresponde un porcentaje de uno de setecientos milésimas por ciento (1.700%) en los derecho y obligaciones derivadas del condominio.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciséis(16) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. A.G.G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.
L.E.E.
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.
L.E.E.
AGG/LEE/GraceRengifo.
-

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