Decisión Nº AP31-V-2017-000263 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-12-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000263
Fecha13 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2017-000263

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 17 de enero de 2013, anotada bajo el Nº 5, Tomo 6-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, anotada bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo., reformados sus estatutos sociales según Acta inserta ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 119-A-Sgdo., en la persona de su Representante Legal, ciudadana JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.051.541; representada judicialmente por los abogados Angélica María Subero Silva y Edward Camacho Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.131 y 120.999, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 9 de junio de 2017, por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución.

El 12 de junio de 2017, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se emplazó a la parte demandada a que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se libró notificación a la Procuraduría General de la República.

El 20 de junio de 2017, previa instancia de parte, este Tribunal libró el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República y la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.

El 18 de julio de 2017, se consignó en autos el oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República, debidamente entregado. Posteriormente, el día 25 del mismo mes y año, se dejó constancia en el expediente de que no fue posible la entrega de la compulsa de citación dirigida personalmente a la representante legal de la empresa demandada, ciudadana JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA.

El 4 de agosto de 2017, la abogada de la parte actora solicitó la citación por carteles, y este Tribunal, en fecha 7 del mismo mes y año, negó dicho pedimento por cuanto la causa en ese momento se encontraba suspendida como consecuencia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 19 de septiembre de 2017, se recibió oficio Nº 02566, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó a este Tribunal que ratificaba la suspensión de la causa.

El 19 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, solicitó se acuerde la citación por carteles.

El 24 de octubre de 2017, este Tribunal advirtió a la referida apoderada judicial que aún no había transcurrido el lapso de noventa (90) días de suspensión concedido a la Procuraduría General de la República. Luego, en fecha 26 de octubre de 2017, la representante judicial de la parte actora solicitó aclaratoria en cuanto al cómputo del referido lapso, y este Tribunal, por auto de fecha 2 de noviembre de 2017, revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de octubre de 2017, y acordó la citación por carteles de la parte demandada.

El 15 de diciembre de 2017, se consignó en autos el cartel de citación librado a la parte demandada, debidamente publicado en prensa. Asimismo, la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana solicitó a la Secretaria de este Tribunal se sirva trasladar al domicilio procesal de la empresa demandada, a los fines de fijar el cartel de emplazamiento, ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2018, la abogada de la parte solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2018, en cuya oportunidad se designó a la abogada Anthgloris Díaz Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, como defensora judicial.

El 28 de febrero de 2018, compareció la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, y se dio por notificada de la presente causa así como consignó poder que acredita su representación.

El 11 de abril de 2018, el abogado Edward De Jesús Camacho Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que certifica su condición, escrito de contestación de demanda y anexos.

El 3 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada. En dicho acto, ambas representaciones anunciaron que presentarían pruebas en el lapso de promoción correspondiente.

El 8 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto fijando los hechos controvertidos y dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

El 11 de octubre de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Por su parte, el día 15 del mismo mes y año, la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de octubre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas documentales que fueron promovidas por ambas representaciones. Asimismo, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas.

El 18 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de “oposición” a las pruebas promovidas por la parte demandada. Frente a este planteamiento, este Tribunal, por auto dictado en esa misma fecha, negó la solicitud de que se desestimen las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte demandada, el 11 de octubre de 2018.

El 24 de octubre de 2018, la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana consignó diligencia mediante la cual insistió en la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas el 11 de ese mismo mes y año y, por consiguiente, solicitó la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados por este Tribunal en fechas 16 y 18 de octubre de 2018.

El 25 de octubre de 2018, este Tribunal ratificó la legalidad de los pronunciamientos contenidos en los autos antes mencionados y, por consiguiente, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio planteada por la abogada de la parte actora.

El 1º de noviembre de 2018, este Tribunal fijó para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar el debate oral en la presente causa.

El 7 de diciembre de 2018, se celebró el debate oral con la presencia de ambas representaciones. Una vez culminado el debate, el Juez del Tribunal se retiró a los fines de elaborar el dispositivo oral del caso. Al retornar a la Sala de Audiencia, comunicó la decisión del Tribunal, declarando con lugar la presente demanda de desalojo.

Siendo la etapa procesal para extender por escrito la sentencia definitiva, este Tribunal procede a cumplir su deber procesal en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la empresa actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que LIBERATA INVERSIONES, C.A., “es la única y exclusiva propietaria del inmueble destinado al uso industrial comercial, ubicado en las Filas de Mariche, Estado Miranda, Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, denominado Edificio F-4, del cual forma parte integrante el inmueble ocupado por MOVILNET, en su condición de arrendatario, definido como un área de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), ubicado en la Planta Techo, siendo una parcialidad del techo del edificio denominado F4…” (Resaltado del texto).

Que LIBERATA INVERSIONES, C.A. adquirió la propiedad del edificio F4 y por tanto, se subrogó en los derechos y obligaciones que correspondían a dicho inmueble, entre ellos, la relación arrendaticia existente con la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Que “[l]a relación arrendaticia (…) se inició desde el 1º de Junio de 2004, cuando Inversiones Disalqui, C.A (anterior propietaria del Edifico F4), firma el Contrato de Arrendamiento (…)”; y que en la cláusula segunda del referido contrato se estipuló que la duración de la relación contractual sería de “10 años”, contados a partir del 1º de junio de 2004.

Que su representada, “en fecha 10 de diciembre de 2013 (…), a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, procede a practicar la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, en el sitio señalado por MOVILNET como su nuevo domicilio para facturación y notificación, como consecuencia de su mudanza de la dirección colocada en el Contrato de Arrendamiento descrito como domicilio procesal. En ésta (sic) Notificación LIBERATA, le informa a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en su carácter de arrendataria, que se daba por terminado definitivamente El Contrato antes identificado a partir de su vencimiento, es decir, a partir del 31 de mayo de 2014, informándole seguidamente EL INICIO DE LA PRORROGA LEGAL por un tiempo máximo de tres (3) años, los cuales iniciaron el 01 de Junio de 2014…” (Destacado de la cita).

Que la relación arrendaticia tuvo una duración de diez (10) años, por lo cual, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., le correspondía una prórroga legal de tres (3) años, los cuales finalizarían el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual debía entregarse el inmueble, lo cual no ocurrió.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que la empresa demandada, de conformidad con el artículo 40, literales “g” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, convenga o sea condenada:

1) Al “DESALOJO INMEDIATO para con ello se obtenga la entrega material a LIBERATA INVERSIONES, C.A., libre de bienes, personas y animales, si los hubiere, del inmueble destinado al uso comercial de prestación de servicios, identificado como Planta Techo, siendo una parcialidad del techo del edificio denominado F4, situado en las Filas de Mariche, Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) y que ocupa ilegalmente desde el 1º de junio de 2017” (Destacado de la cita).

2) Al “PAGO de las costas y costos derivados del presente procedimiento de desalojo (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, el abogado Edward De Jesús Camacho Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. sostuvo lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice “en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar (…).”.
Realizó una exposición sobre las “estaciones radiobase”, indicando inicialmente que en el sitio donde halla el inmueble “se encuentra la Estación Radiobase Filas de Mariche, cuyo espectro de acción y cobertura favorece las zonas de Lomas del Ávila, Universidad Santa María, Palo Verde, Terminal de Oriente, Universidad Metropolitana y Barrio José Félix Rivas, además de apoyar el servicio en parte de la Autopista Petare-Guarenas conjuntamente con las Radio Bases Terminal de Oriente y Universidad Metropolitana (…)”. Esta estación —señalan— tiene su “utilidad y justificación esencial” en el “óptimo manejo del tráfico telefónico.”.

Aludió a los “servicios de telecomunicaciones” y enfatizó que estos “se ven ineludiblemente afectados por un interés público, en cuanto resultan imprescindibles para (…) los individuos”, y su regulación se encuentra consagrada incluso a nivel constitucional, tal y como se observa del artículo 156, numeral 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya disposición establece que es competencia del Poder Público Nacional “[e]l Régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.”. Asimismo, indicó que el artículo 108 de la Carta Magna “impone al Estado la obligación de garantizar los servicios de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática con el fin de permitir el acceso universal a la información.”.

Que en desarrollo de los preceptos constitucionales aludidos, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé, en su primer artículo, “la garantía del derecho a la comunicación y del derecho a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo”.

Hizo referencia a la importancia del acceso a la tecnología y al internet, como actividades de interés general o público en las que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., tiene un rol protagónico como empresa prestadora de servicios de telecomunicación e internet mediante transmisión de datos, los cuales están destinados “a atender y satisfacer las necesidades de la población, adaptados a sus condiciones socioeconómicas y priorizando lo colectivo ante las pretensiones e intereses de orden individual”.

Que la estación “Radiobase Filas de Mariche forma parte de las soluciones integrales de telecomunicaciones e informática para los usuarios en Venezuela, brindando cobertura CDMA, EVDO, GSM Y UMTS (…).”.

Que, “como operadora de servicios de telecomunicaciones debidamente acreditada, MOVILNET tiene derecho al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones (artículo 14 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones)…”.

Que el “ámbito y cobertura de acción de la Estación de Filas de Mariche, permite la interconexión de más de 10.000 usuarios, y la reducción sustancial a dicha cantidad de personal –o a una cantidad superior- de viajar o trasladarse desde sus casas o lugares de trabajo para realizar una operación bancaria o comercial en línea, con la que a cada minuto se cancelan servicios esenciales como el de electricidad, aseo, gas doméstico, agua, telefonía, colegios, universidades, televisión por cable (…) entre otros.”.

Que “resulta de gran importancia el servicio de telecomunicación que brinda la Estación Radiobase Filas de Mariche para el transporte de bienes y personas, de usuarios que se benefician con su cobertura, y de todas aquellas que necesiten trasladarse fuera de la ciudad de Caracas hacia todo el Oriente del país, en virtud que la señal que recibe el Terminal de Oriente proviene de dicha estación, proporcionando a este importante terminal terrestre la vital interconexión de voz y datos necesarios para su funcionamiento.”.

Que “Hospitales, Centros de Diagnóstico Integral, Ambulatorios y todos los centros de salud que (…) se encuentran en el área de cobertura, ante una posible interrupción del servicio de telecomunicaciones, se verían impedidos de recibir las bondades que por medio del Satélite Simón Bolívar se ofrecen a esta población (…).”.

Que “la no interrupción del servicio de telecomunicaciones que brinda la Estación Radiobase objeto de la presente demanda, sería necesaria y satisfactoria para la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), y la extrema necesidad de contar con el derecho a la comunicación de las personas en caso de eventos sísmicos en los que se amerite mantener informada a la población (…).”.

Que, “de ocurrir el apagado de la Estación de Radiobase de Filas de Mariche ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda, las zonas beneficiadas tantas veces mencionadas quedarían desatendidas, generando un incuantificable impacto negativo deviniendo en la afectación del servicio, desfavoreciendo a más de 10.000 usuarios según el análisis de la Unidad de Radiofrecuencia y de Tráfico (también de MOVILNET), y aunque a lo largo de los últimos años se han presentado un aproximado de once (11) propuestas a fin de realizar la mudanza de la referida Estación a Azoteas cercanas a objeto de preservar la huella de cobertura existente, tales iniciativas han sido infructuosas.”.

Que su representada ha efectuado un número considerable de gestiones (las cuales detalló cronológicamente) a objeto de lograr la mudanza de la Estación Radio Base de Filas de Mariche, siendo que a la fecha no ha podido materializarse. En este sentido, hizo hincapié en que el traslado no se puede realizar caprichosamente pues ello significaría la suspensión abrupta del servicio, lo que afectaría a las personas y los servicios que dependen de este alrededor de la zona.

Por esta razón, señaló que “en caso de considerar ese tribunal que debe ser declarado el desalojo de la estación Radio Base Filas de Mariche, se procede a hacer referencia al proceso de desinstalación e instalación de una radio base, de acuerdo al Informe Técnico de MOVILNET, que señala que la Dirección de Expansión de la Red de Movilnet, dentro de sus funciones, tiene la labor de iniciar la búsqueda de sitios aptos para las instalaciones de estaciones radio bases, lo cual se ejecuta a través de procesos y procedimientos, que desde su inicio pudieran requerir de un tiempo estimado de dieciocho (18) meses, entre el proceso de búsqueda de sitios e implementación (…).”.

Que en lo relativo a la condena en costas de la empresa, de ser procedente la demanda, invocó la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señalaron que su representada no puede ser condenada en costas, tal y como lo determina dicha jurisprudencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., demandó el desalojo de un inmueble de su propiedad, “ubicado en las Filas de Mariche, Estado Miranda, Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, denominado Edificio F-4, del cual forma parte integrante el inmueble ocupado por MOVILNET, en su condición de arrendatario, definido como un área de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), ubicado en la Planta Techo, siendo una parcialidad del techo del edificio denominado F4”. Dicho inmueble, como se revela en la cita, se encuentra ocupado por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en virtud de una relación arrendaticia que, según alegó la parte actora, data del año 2004.

En este sentido, la demandante invocó las causales previstas en el artículo 40, literales “g” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como base jurídica de su pretensión de desalojo; y adicionalmente, solicitó que la demandada sea condenada en costas.

Las razones de hecho aportadas por la apoderada judicial de la empresa actora para justificar dicha pretensión consisten en que, el contrato de arrendamiento firmado en el año 2004 (al cual se subrogó su representada por cuanto adquirió el inmueble en el año 2013), que fue firmado por diez (10) años, venció el 31 de mayo de 2014, comenzando desde el 1º de junio de ese mismo año el plazo de la prórroga legal que, acorde con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de tres (3) años. Sobre la terminación del período de la relación contractual y el inicio de la prórroga legal, aclara la representación judicial actora, fue debidamente notificada la empresa demandada con suficiente tiempo de antelación, acorde a lo establecido en el contrato de arrendamiento.

Así, vencidos los tres (3) años de prórroga el 31 de mayo de 2017, y como quiera que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., no entregó el inmueble al finalizar la relación arrendaticia, es por lo que acuden a demandar el desalojo basados en las causales antes señaladas.

En su contestación a la demanda, la representación de la parte accionada aclaró a este Tribunal que en el inmueble que ocupan, propiedad de la parte actora, se encuentra instalada una antena que funciona como “Estación Radio Base (ERB)”, la cual proporciona cobertura para la operatividad del servicio de telecomunicaciones en las zonas y urbanizaciones aledañas (Filas de Mariche, Lomas del Ávila, etc.).

En ese sentido, expuso que el desalojo del inmueble de manera forzosa, como consecuencia de una eventual sentencia que ordene la entrega del bien, en caso tal de que la demanda prospere, conllevaría a la desinstalación abrupta de la ERB y, con ello, a la afectación del servicio que proporciona TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., como se señaló, en las zonas populosas periféricas; este hecho traería consigo la suspensión no sólo de servicios como la telefonía celular y el internet que son utilizados por el ciudadano común, sino que también afectaría el uso de tecnologías que, gracias a esa ERB, se pueden emplear en hospitales, centros de atención médico integrales, para la detección de terremotos, entre muchos otros.

Ahora bien, delimitada en esos términos la controversia, advierte este Tribunal que las causales invocadas por la parte actora, contenidas en el artículo 40, literales “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son las que se transcriben a continuación:

“Son causales de desalojo:
(…Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
(…Omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’.”.

Precisado lo anterior, este Tribunal, a los fines de proveer y emitir su pronunciamiento, previamente pasará a referirse al elenco de medios de prueba que presentaron las partes en el curso del procedimiento. En primer término se referirá a las pruebas de la parte actora y, acto seguido, a las pruebas de la parte demandada.

Pruebas de la parte actora.

1. En copia simple, Documento de Propiedad del inmueble perteneciente a LIBERATA INVERSIONES, C.A., donde se encuentra ubicado el edificio F4 cuya parte del techo la posee la empresa demandada. Dicho documento se encuentra inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el Nº 2013.1773, Asiento Nº 1, Matrícula 238.13.9.1.13866, Libro de Folio Real del año 2013.

La anterior copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada, de manera que se valora plenamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe destacar que la titularidad del inmueble fue adquirida por la empresa hoy actora de manos de otra empresa, Inversiones Disalqui, C.A.

2. En Original, comunicación dirigida a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por la Vicepresidente de LIBERATA INVERSIONES, C.A., mediante la cual le notifican a la primera empresa que la segunda adquirió la titularidad o propiedad de la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el Edificio “F4”.

Este documento no se valora, pues se trata de un documento privado que emana de la parte actora, por lo cual, no puede adquirir ningún valor al no estar rubricado por el hoy demandado (artículo 1368 del Código Civil).

3. En Original, contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Disalqui, C.A., y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., mediante el cual la primera cede a la segunda la tenencia de la “Planta Techo del Edificio F4”, cuyo desalojo se debate en esta causa. Este contrato fue suscrito: i) en fecha 8 de julio de 2004, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 48 del Libro de Autenticaciones del año 2004 llevado por ese despacho; ii) en fecha 5 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 99 del Libro de Autenticaciones del año 2004 llevado por ese despacho.

Dicho instrumento se valora plenamente por cuanto se trata de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada.

Se lee de la cláusula segunda del contrato, el tiempo de duración fijado para la relación contractual, que fue de diez (10) años contados a partir del 1º de junio de 2004. En dicha cláusula, además, se especifica que la voluntad de no renovar el arrendamiento debe notificarse con un mínimo de noventa (90) días de anticipación a la finalización del período del contrato.

4. En Original, notificación auténtica efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 10 de diciembre de 2013 y promovida por LIBERATA INVERSIONES, C.A., a los fines de notificar a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., de la terminación de la relación contractual y el inicio de la prórroga legal, por lo que el inmueble debía ser entregado “a más tardar el día 31 de mayo de 2017” (Destacado del documento).

El anterior documento auténtico se valora plenamente por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, y de él se desprende que, efectivamente, la empresa accionada fue notificada (el 10 de diciembre de 2013) de la intención de no renovar el contrato con más de noventa (90) días de anticipación antes que finalizara el contrato (31 de mayo de 2014).

5. Impresión de correo electrónico de fecha 4 de julio de 2014, el cual, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 ejusdem (Véase Sentencia Nº 486 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil), limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba el conocimiento que tenía la empresa hoy demandada sobre la prórroga legal.

6. En Original, comunicación dirigida a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Vicepresidente de LIBERATA INVERSIONES, C.A., mediante la cual le indican a la hoy demandada —se reseña en la demanda— la ratificación del “inicio de la prorroga (sic) legal el 1º de junio de 2014 así como los términos de la prorroga (sic) legal”.

Dicha carta fue recibida por la empresa demandada, tal como se desprende de los sellos húmedos estampados en el anverso y el reverso del documento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Corrobora este Tribunal que, en dicha carta, la empresa actora le recuerda a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sobre el decurso de la prórroga legal que inició a partir del 1º de junio de 2014, así como le comunica su intención manifiesta de no seguir con la relación contractual.

7. En original, Notificación auténtica efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 2014.

Se le otorga pleno valor probatorio a la anterior instrumental, por cuanto no fue impugnada en la forma establecida por la ley.

En esta notificación, se le ratifica a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., que se encuentra dentro del período de la prórroga legal y que éste concluye el 31 de mayo de 2017; se le comunica además del ajuste al canon a cancelar y de la cuenta bancaria donde se efectuará el depósito de dicho canon; finalmente, se le advierte de la penalidad que deberá pagar de ocurrir retrasos en la entrega del inmueble.

8. En original, Notificación auténtica efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2015.

Esta instrumental no fue tachada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En esta notificación, se le comunicó a la empresa hoy demandada del ajuste del canon arrendaticio y se le reiteró sobre la penalidad en el retraso de la entrega del inmueble.

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó las documentales antes mencionadas.

Pruebas de la parte demandada.

1. El apoderado judicial de la parte demandada presentó, junto con la contestación de la demanda, un informe elaborado por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., denominado “Informe de Mudanza ERB Filas de Mariche RF (2063)”. Este informe consta del folio 141 al 158 y está compuesto de diecisiete (17) páginas. En él se abordan las múltiples implicaciones de la mudanza de la ERB Filas de Mariche, ubicada en el inmueble cuyo desalojo se pretende mediante la presente demanda.

De manera que se trata de un documento (elaborado en enero de 2018, es decir, con posterioridad al inicio de este juicio) fabricado por la parte demandada, para utilizarlo como medio de prueba que le sirva a sí misma.

Al respecto, es menester señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1242 de fecha 11 de octubre de 2011, relacionado con el principio de alteridad de la prueba:

“Ciertamente, es criterio de esta Alzada que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. sentencia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: A.C., C.A.)”.

En atención a la jurisprudencia que se acaba de citar, el informe en cuestión debe ser desechado del proceso.

2. En copias simples, se presentaron cuatro (4) imágenes que reseñan las propiedades y/o características de los Satélites “Simón Bolívar” y “Miranda”.

Independientemente del valor probatorio de estos instrumentos, los mismos no aportan ningún elemento de mérito a la presente causa, por lo cual se les desecha del proceso por impertinentes.

3. En el lapso de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió una serie de documentales también elaboradas por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., con posterioridad al inicio de este juicio.

Este Tribunal leyó estas documentales y en ellas se denota el plan de trabajo para la mudanza de la ERB Filas de Mariche, en términos de tiempo, presupuesto y ejecución de obras.
Nuevamente, las anteriores documentales se tratan de elementos probatorios elaborados por la parte demandada para favorecerse a sí misma.

Por lo demás, si bien reflejan el potencial esquema de trabajo que viene utilizando o utilizará la empresa para el desmontaje de la ERB y su traslado, este hecho no resulta pertinente con el juicio de autos, donde el debate se centra en la legalidad de la tenencia del inmueble por parte de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., acorde con los términos de la relación contractual. Es decir, estamos en presencia de un contrato civil cuyo cumplimiento o incumplimiento es la única materia de discusión.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe desechar del proceso las instrumentales antes examinadas.

Una vez efectuada la valoración de las pruebas que reposan en el expediente, este Tribunal observó lo siguiente:

La empresa demandada, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., no aportó prueba alguna que evidencie a este Juzgado que su ocupación en el inmueble, una vez expirado el periodo contractual y su prórroga, sea legal.

Así, en contraste con las pruebas aportadas con la parte actora, que no dejan lugar a dudas en cuanto a que el elemento temporal del contrato finalizó, la parte demandada se limitó a exponer aspectos que tienen que ver con el servicio de telecomunicaciones que presta a través de la estación Radio Base “Filas de Mariche” que tiene instalada en el inmueble propiedad de la parte actora.

Estos aspectos, aunque de muchísima importancia (como más adelante se indicará), sin embargo, no se relacionan, como se señaló anteriormente, con la tenencia o la permanencia legítima dentro del inmueble.

De tal manera que, con los elementos aportados en autos y, especialmente, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy contendientes y la ausencia de pruebas de una posesión legal por parte de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., este Tribunal no tiene otro remedio que declarar procedente en derecho por las causales que invocó la parte actora, esto es, las contenidas en el artículo 40, literales “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto:

1- Por el literal “g”, en vista de que el Contrato venció sin acuerdo de prórroga o renovación, por lo que corresponde la entrega del bien inmueble;

2- Por el literal “i”, debido a que el arrendatario o, en este caso, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., incumplió con los términos o las obligaciones devenidas del contrato, concretamente, la cláusula relativa a la entrega del inmueble una vez finalizada la relación contractual.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, y visto que para este Tribunal quedaron comprobadas las dos (2) causales de desalojo alegadas por parte actora, la demanda intentada por la empresa LIBERATA INVERSIONES, C.A., contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., resulta procedente. Así establece.

No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal no puede bajo ningún concepto soslayar la actividad de interés público o general que desarrolla la estación Radio Base “Filas de Mariche”, a cargo de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en atención a lo que ha indicado la parte demandada durante las distintas fases y actuaciones de este juicio, además que, al tratarse de una antena transmisora de señal para el servicio de telefonía y otras tecnologías, representa, por razones obvias, un elemento de evidente utilidad para la sociedad que recibe su cobertura.

En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, las telecomunicaciones sirven de vehículo para garantizar y canalizar el derecho humano a la comunicación (artículo 1). Por otro lado, las telecomunicaciones permiten, entre otros beneficios, el impulso de la cohesión social y el desarrollo económico (artículo 2.4). La prestación del servicio de telecomunicaciones, adicionalmente, es de interés general (artículo 5), y en tal sentido, este Tribunal, por imperativo constitucional, está obligado a adoptar sus decisiones con fina mesura en orden a no interrumpirlo, ya que su paralización provocaría un perjuicio indeseable y sumamente peligroso a la sociedad, dejando consigo una estela de caos producto de la falta de un servicio que hoy día se estima se ha convertido en esencial e indispensable para el tráfico de las comunicaciones y muchas otras más necesidades humanas.

Finalmente, el artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica establece un catálogo de derechos a favor de los usuarios de dicho servicio (las telecomunicaciones) que este Tribunal, sencillamente, no puede ignorar, pues, todos ellos están dirigidos a garantizar el derecho humano a la comunicación, entre otros derechos e intereses constitucionalmente protegidos, como el impulso o avance tecnológico, el desarrollo económico, el acceso a internet, entre otros.

A la luz de todas estas consideraciones, si bien es cierto que la parte actora tiene derecho a recuperar su propiedad en atención al contenido de este fallo, pues la acción de desalojo fue declarada con lugar, este Tribunal, sin embargo, debe dejar establecido que esta entrega del bien inmueble no sólo se efectuará siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado Venezolano a la cual le son atribuidas una serie de prerrogativas y de privilegios procesales, entre los que se encuentran algunas variantes en la ejecución de sentencias; sino que también, la referida entrega sólo se verificará en la medida en que se garantice que la actividad de interés general prestada por la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., a través de la ERB, no se vea afectada, con la remoción y traslado de los equipos y la antena correspondientes. Así se declara.

En línea con lo anterior, y partiendo de lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada en el debate oral efectuado el 10 de diciembre de 2018, en el que éste señaló que ya se dispone de un terreno para efectuar el traslado, este Tribunal EXHORTA a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., a acelerar en la medida de lo posible las gestiones necesarias para la reubicación de la estación radio base, pensando primordialmente en los intereses y derechos del grupo social que utiliza el servicio de telecomunicaciones en la zona, a quienes se les debe ofrecer una solución lo más expedita posible y, además, definitiva, sin estar condicionada o enfrentada a situaciones como la presente en este caso, donde los equipos requieren ser mudados en atención al derecho de propiedad de la parte actora, que es un derecho constitucionalmente protegido.

Con esta determinación, el Tribunal hace su contribución al respeto de la relación contractual y el derecho a la propiedad que le asiste a la parte accionante, pero también, se ocupa de velar por los intereses generales de la población que pueda resultar perjudicada por la ejecución de una orden de desalojo forzoso sin haberse tomado preliminarmente las precauciones del caso, de modo tal que el servicio, se insiste, no sea interrumpido.

Debe este Tribunal enfatizar que los derechos subjetivos de la parte accionante, aunque tutelados, no pueden dar al traste con los derechos colectivos de un importante sector de la población, sino que se requiere una labor de conjunción o de armonización, de modo tal que la función jurisdiccional pueda abarcar y garantizar el ámbito subjetivo de ambos, y no que el individual simplemente arrase con el colectivo. Sobra advertir que todos somos actores sociales, incluida la empresa LIBERATA INVERSIONES, C.A., así como las personas naturales que trabajan dentro de ella, y por ende, todos tenemos un grado de responsabilidad para con la Nación y sus habitantes o colectivos sociales, por lo que debemos procurar que los derechos constitucionales, tanto individuales como supraindividuales, sean efectivamente asegurados, ya que es por medio de esta integración y solo a través de ella que se permite la real materialización del estado social de derecho y de justicia. Así se declara.

Para finalizar, en cuanto a la solicitud de condena en costas, este Tribunal advierte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y particularmente, de las Salas Constitucional y Político-Administrativa, han establecido que las empresas del Estado (como es el caso de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.) no pueden ser condenada al pago de costas procesales, toda vez que le son extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República (Sentencia Nº 735/2017, Sala Constitucional; Sentencia Nº 1359/2017, Sala Político-Administrativa), por lo que resulta improcedente esta petición. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo incoada por la empresa LIBERATA INVERSIONES, C.A., contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

En consecuencia, se declaran extinguidos los contratos de arrendamiento celebrados por las partes en fechas 8 de julio de 2004 y 5 de agosto de 2004.

Como consecuencia de ello, se condena a la empresa demandada a entregar a la parte actora, previo cumplimiento de lo indicado en este fallo, el local comercial ubicado en las Filas de Mariche, Estado Miranda, Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, denominado Edificio F-4, del cual forma parte integrante el inmueble ocupado por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en su condición de arrendatario, definido como un área de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 mts2), ubicado en la Planta Techo, siendo una parcialidad del techo del edificio denominado F4.

No hay condena en costas procesales dado que la parte demandada está representada por una empresa del Estado Venezolano que goza de las prerrogativas y los privilegios procesales de la República.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 13 de diciembre de 2018, siendo las 9:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



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