Decisión Nº AP31-V-2017-000097 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-03-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000097
Fecha15 Marzo 2018
PartesNESTOR TORRES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-5.564.245. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ILEMAR C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Marzo de 2018
Años: 205º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.564.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.402.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA ILEMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1976, bajo el Nº 63, Tomo 13-A

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO LEON LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.543.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2017-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial los Cortijos, por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.564.245.

Por auto de fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal incluso por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en el abogado en ejercicio JULIO LEON LOPEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.543, quien en fecha 01 de febrero de 2018, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, de fecha 20 de febrero de 2017.

En fecha 22 de febrero de 2017.el defensor judicial designación abogado JULIO LEON LOPEZ consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendido, en los siguientes términos: Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en Derecho la demanda presentada por el apoderado Judicial de la parte actora y solicitó a este Tribunal, que conforme a derecho declare sin lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A.

En fecha 05 de marzo de 2018, el abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.402, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno Escrito de Pruebas.

II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta en documento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 42. Protocolo Primero, compró a la Sociedad Mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1976, bajo el N° 63, Tomo 13-A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 122, situado en el décimo Segunda (12°) piso del edificio denominado “AGATA”, del Conjunto Residencias Las Rocas, ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que se estableció el precio de venta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 630.000.00), hoy por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 630,00), siendo cancelada en el acto de protocolización de la venta la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 507.000.00), hoy . QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 507,00), por concepto de cuota inicial, constituyéndose Hipoteca Convencional de Segundo Grado, por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.000.00) hoy CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123,00), a favor de la Sociedad Mercantil vendedora , los cuales serian cancelados mediante diez (10) letras de cambio que fueron libradas al momento de la protocolización del documento de venta, cada una por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.769.05) hoy VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21,76) los cuales constituían abonos a capital más una tasa de interés al doce por ciento (12%)

Que en dicho instrumento se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la entidad Financiera Banco Hipotecario de Crédito Urbano, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560.000.00), hoy QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560,00), siendo el caso que la hipoteca de primer grado en comento fue constituida a favor de la entidad financiera antes mencionada la cual fue absorbida por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual procedió a declarar cancelada dicho gravamen, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Municipio Libertador en fecha 1° de junio de 2007, quedó inserta bajo el N° 49, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Que mediante letras de cambio de fecha 16 de diciembre de 1985, 29 de marzo de 1988, 31 de marzo de 1989, 16 de Diciembre de 1989, 30 de marzo de 1990, 20 de febrero de 1991, 16 de Diciembre de 1991, 9 de enero de 1992, 11 de enero de 1993, 16 de Diciembre de 1993 y 8 de marzo de 1994, cada una de ellas emitidas por la totalidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.769.05) hoy VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21,76), los cuales fueron pagadas al vendedor del inmueble narrado, es decir la Sociedad Mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., antes identificada, siendo saldada de esa manera la deuda principal.

Que a pesar de haber sido cancelados todos los mencionados títulos o efectos cambiarios a la empresa compradora ha sido imposible por razones que su mandante desconoce, que la Sociedad Mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., proceda voluntariamente a liberar la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, que se constituyó al momento de la venta por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.000.00) hoy CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123,00), a fin de tener su propiedad libre de cargas y gravamen por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1976, bajo el Nº 63, Tomo 13-A, en la persona de su Apoderado judicial ciudadano JOSE MANUEL BELLO MAYOBRE, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-939.889 a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal.

Que se acuerde la Extinción por efectos de pago del crédito original que se garantizó mediante Hipoteca Convencional de segundo Grado, constituida en fecha 16 de diciembre de 1983, la cual recayó sobre un apartamento distinguido con el N° 122, situado en el décimo Segunda (12°) piso del edificio denominado “AGATA”, del Conjunto Residencial Las Rocas, ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y presentó escrito promoviendo los siguientes documentos:

1.- Copia Certificada del Instrumento Público donde se constata la Hipoteca de Segundo grado objeto del proceso, la cual fue constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 42. Protocolo Primero, y como el mismo no fue tachado en forma alguna y de cuyo estudio se determina la venta que se le hiciera la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., al ciudadano NESTOR TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.564.245, subrogándose en el pago de la Hipoteca Especial de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble adquirido, a favor de la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.

2.- Original de documento de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la entidad financiera Banco Hipotecario de Crédito Urbano, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560.000.00), hoy QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 560,00), autenticado por ante la notaría Pública Sexta del Municipio Libertador en fecha 1° de julio de 2007, inscrita bajo el N° 01, Tomo 5, Protocolo Tercero (de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y como el mismo no tachado en forma alguna y donde se demuestra el pago de la totalidad de del capital adeudado, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.

3.- Original de diez (10) letras de cambio, libradas en fecha 16 de Diciembre de 1984, por el ciudadano NESTOR TORRES antes identificado, debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en beneficio de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A., correspondiente al pago de fecha 16 de diciembre de 1985, 29 de marzo de 1988, 31 de marzo de 1989, 16 de siembre de 1989, 30 de marzo de 1990, 20 de febrero de 1991, 16 de siembre de 1991, 9 de enero de 1992, 11 de enero de 1993, 16 de diciembre de 1993 y 8 de marzo de 1994, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.769.05) hoy VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21,76), cada una: observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, dicho medio de prueba debe ser valorado como plena prueba, toda vez que el mismo no fue impugnado por la contraparte de los promoventes, ni mucho menos desconocido su contenido, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que al tener los demandantes en su poder las referidas letras de cambio, pues esta les fueron entregadas cada vez que cancelaba la cuota correspondiente a la hipoteca tal y como lo acordaron en el Documento de Hipoteca de Segundo Grado, a medida de que estas se venían causando. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Planteada en tales términos la presente controversia, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya identificado, a favor de la demandada en fecha 16 de diciembre de 1983, para garantizar el saldo del precio de la compra venta pactada entre las partes del proceso. Todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 42. Protocolo Primero.

Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

Que el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

En base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso, de la lectura efectuada a la demanda con la cual se da inicio al mismo, la parte actora, solicita, que se declare la EXTINCION POR PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida sobre el Inmueble ya identificado, a favor de la demandada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 42. Protocolo Primero, para garantizar el préstamo de la Hipoteca de Segundo Grado, cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.000.00) hoy CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123,00), por efecto de la reconvención monetaria.

Se constata de la documentación producida conjuntamente con el libelo, la existencia de la hipoteca especial de segundo grado, cuya extinción es accionada en autos, sino que efectivamente, ha operado la prescripción de dicho gravamen, por el transcurso del tiempo, es decir, el transcurso de 20 años conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, los cuales deben computarse a partir del día 16 de diciembre de 1983, fecha en que se constituyó la obligación de pago.

En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano NESTOR TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.564.245, contra la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1976, bajo el Nº 63, Tomo 13-A.

SEGUNDO: Extinguida por Prescripción la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR C.A, en el documento de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 122, situado en el décimo Segundo (12°) piso del edificio denominado “AGATA”, del Conjunto Residencial Las Rocas, ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre la carga y bienes del condominio de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y DOS CENTECIMAS POR CIENTO (0,52%) el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de la Torre “A” del edificio; SUR: Con fachada Sur de la Torre “A” del edificio y el hall de ascensores; ESTE: Con el apartamento Nº 121 y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre “A” del edificio; tiene asignado un (01) puesto para estacionamiento distinguido con el mismo numero del apartamento ubicado fuera de la estructura del edificio, en la zona de estacionamiento y el cual comprende con el apartamento un todo indivisible. Dicho documento fue otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 42. Protocolo Primero,

TERCERO: El presente fallo por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de titulo liberatorio. Se ordena al ciudadano Registrador competente, estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos necesarios por la parte actora.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, quedando asentado en el Libro Diario de este Despacho bajo el N° 19.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
AP31-V-2017-000097
MCCM/AEP/Tom*
DIARIZADO: 19

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