Decisión Nº AP31-V-2016-000528 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2018

Número de sentenciaPJ0072018000075
Número de expedienteAP31-V-2016-000528
Fecha07 Junio 2018
PartesZOBEIDA CASTILLO VS. LUIS MARQUINA Y ANA BETTY ROJAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000528

I
PARTE ACTORA: ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.250.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.883.006 y V-4.578.182, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANA BETTY ROJAS BRACAMONTE: Abogados FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE y MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.148 y 91.263, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de junio de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 15 de junio de 2.016, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral especial establecido en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines que compareciera a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación e igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2016, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, asimismo consignó las copias fotostáticas necesarias para la emisión de la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído, previo cumplimiento de los trámites respectivos, mediante auto fechado 19 de julio de ese mismo año.
Una vez librada la correspondiente compulsa de citación, el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 02 de agosto de 2016, consignó resultas de citación, en la cual alegó que le hizo entrega de la compulsa a la parte co-demandada ciudadana ANA BETTY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.182, sin embargo, la misma se negó a firmar el respectivo recibo; e igualmente dejó constancia de no haber cumplido con la citación del co-demandado LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.006, en virtud de que el mismo se encontraba separado de la ciudadana antes mencionada y ya no vivía en esa dirección.
El día 10 de agosto del año 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA BETTY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.182, en su carácter de parte demandada en la causa, oportunidad en la que otorgó poder Apud-Acta a los abogados FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE y MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.148 y 91.263, respectivamente.
A través de auto proferido por este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2016, se ordenó librar oficios dirigidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que remitieran los movimientos migratorios y el último domicilio registrado del co-demandado ciudadano LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre del año 2016, y en vista de la información suministrada por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE) en fechas 03 de noviembre y 14 de diciembre del año 2016, respectivamente, se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que llevara a cabo la citación del co-demandado ciudadano LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO, ampliamente identificado.
En fecha 24 de enero del año 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.499, mediante la cual señaló que el libelo de demanda adolecía de un error material en el número de cédula de la demandante ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, y que por tanto solicitaba se librara nuevo auto de admisión de la demanda y por consiguiente nueva compulsa dirigida a la parte demandada, ante lo cual el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual señaló que una diligencia no era el medio idóneo para subsanar el referido error.
El día 6 de junio de 2017, se admitió la demanda y su reforma, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
El día 13 de junio del año 2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, asistida por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2017, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo recibido por la ciudadana ANA BETTY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.006, co-demandada en la presente causa, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación, y le manifestó que el ciudadano LUÍS MARQUINA MORENO, vive en el interior de país.
Por auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2017, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que le correspondiera por distribución, a los fines de la práctica de la citación del co-demandado LUÍS MARQUINA MORENO.
Cumplidos los trámites tendientes a la citación de los demandados, en fecha 20 de marzo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de mediación correspondiente a la presente causa, dejándose constancia que la que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante representación judicial alguna.
Mediante auto proferido en fecha 20 de abril del año en curso, se fijaron los hechos controvertidos en la causa, y en fecha 27 de abril de los corrientes la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de mayo de los corrientes.
El día 30 de mayo de 2018, se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Efectuada la síntesis de las actuaciones practicadas en el expediente, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora en el libelo contentivo de la pretensión que ocupa a éste Juzgado, lo siguiente:
Que su asistida era propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 7C, Piso 7, Edificio Torre Gavi II, ubicado en la calle Este 18, entre esquinas de Venado a Guayabal de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos limites son Norte: Área de circulación, ducto de basura y con el apartamento 7-B; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Foso de ascensores, ducto de basura y con el apartamento 7-D; Oeste: Fachada oeste del edificio; según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 1981, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo 1º.
Que su asistida en fecha 01 de abril del año 2003 suscribió un contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, con los ciudadanos LUIS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.883.006 y V-4.578.182 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo del año 2003, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 13, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría, fijando como canon mensual la cantidad de Cuatrocientos (Bs. 400,00) Bolívares, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes y cuya validez seria de un (01) año a partir del 01 de abril del año 2003.
Que de conformidad con la Resolución Nº 00001090, de fecha 12 de mayo del año 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se fijó el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos catorce Bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.514,49).
Que los ciudadanos LUIS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, ampliamente identificados en autos, adeudan a su asistida la cantidad de doce mil quinientos setenta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.572,45) a razón de dos mil quinientos catorce Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.514,49) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde diciembre del año 2016 a abril del año 2017.
Asimismo adujo que su asistida en fecha 07 de Noviembre de 2003, le solicitó a los demandados, a través de la Administradora Inorven, la desocupación del inmueble por cuanto lo requería para ser ocupado por ella, debido a la necesidad que tenía de habitarlo, negándose a entregar el inmueble y agrediendo de manera verbal a su asistida.
Indicó que su asistida habitaba junto con su esposo en la Parroquia San Bernardino, Sector San Bernardino, Avenida Galopan, Edificio Bernard Park, Piso 2, Apartamento 2-B, tal como se evidenciaba de constancia de residencia, en una habitación de manera hacinada, que no contaba con los espacios físicos suficientes para poder vivir de manera digna, la cual tenía que hacer entrega a sus legítimos dueños, necesitando urgentemente el inmueble de su propiedad, la cual es su vivienda principal.
Resaltó que su asistida es una persona de la tercera edad, que no cuenta con los recursos suficientes para adquirir otra vivienda, por cuanto es jubilada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho que sufre de una serie de patologías, por lo que requería vivir en paz y en condiciones dignas para poder sobrellevar las enfermedades que padecía.
Que su asistida compareció ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines de agotar la vía administrativa, siendo dictada la providencia Nº MC-000470, sustanciado en el expediente identificado con el Nº MC-00114/13-02, en la cual se habilitó la vía judicial.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1000).



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 1981, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo 1º, en el cual se evidencia que la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.250 es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7C, Piso 7, Edificio Torre Gavi II, ubicado en la calle Este 18, entre esquinas Venado a Guayabal de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos limites son Norte: Área de circulación, ducto de basura y con el apartamento 7-B; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Foso de ascensores, ducto de basura y con el apartamento 7-D; Oeste: Fachada oeste del edificio, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
- Copia simple de informes médicos expedidos en fechas 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016 por los Departamentos de Cardiología y Urología, respectivamente del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, correspondientes a la ciudadana Zobeida del Coromoto Castillo de Mejía, en los cuales se hizo constar que la mencionada ciudadana padece de Hipertensión Arterial y frecuencia miccional y nocturna, a cuyos documentos administrativos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 Código Civil, y la sentencia N° 814 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2008, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Copias simples de la Cédula de Identidad y Carnet de asegurado expedido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJÍAS, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Registro de Vivienda Principal trámite Nº 2020119003093258, de fecha 01 de marzo de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se incluye como propietarios a los ciudadanos ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS y al ciudadano JESÚS IRREAL MEJIAS GARCÍA. Documento administrativo que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copias simples de informes médicos expedidos en fecha 15 de Diciembre de 2015 por el Dr. Leonardo Borregales y en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Dr. Raúl Carlini. Al respecto se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, es copia fotostática simple de documentos privados, éstas carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no las valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
- Informe médico suscrito en fecha 19 de mayo de 2016, por el Dr. César Khazen Rassi, en su carácter de médico traumatólogo. Instrumento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
- Denuncia Nº 0150 de fecha 03 de diciembre del año 2004, presentada ante la Dirección de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público de la Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De la lectura de dicho documento no se desprende la identificación del denunciante, ni del denunciado, así como tampoco se desprende el motivo de la denuncia, motivo por el cual nada aporta al proceso y por lo tanto se desecha como prueba. Así se decide.-
- Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de febrero del año 2016, mediante la cual se hizo constar que la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, reside en el edificio Bernard Park, Piso 2, Apartamento 2-B, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento administrativo que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia simple de oficio de fecha 07 de noviembre de 2003, enviado por la ciudadana ZOBEIDA CASTILLO DE MEJIAS a la Sociedad Mercantil Administradora Inorvem C.A. Al respecto se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, es copia fotostática simple de un documento privado, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no la valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
- Informe emitido por el Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL), de fecha 10 de marzo del año 2016, mediante el cual se deja constancia de las consignaciones efectuadas por la ciudadana ANA BETTY ROJAS, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 04 de febrero de 2016, por un monto total de Bs. 54.746,33. En relación a dicho documento, en conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se tienen como fidedignas según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Copia certificada del expediente Nº MC-00114/13-02, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se evidencia que la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMODO CASTILLO DE MEJIAS, compareció ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a fin de agotar la vía administrativa y habilitar la vía judicial. Documentos administrativos que al no haber sido impugnados por la parte contra quien fue opuesto adquirieron el valor de plena prueba que les confiere el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
- Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo del año 2003, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 13, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría, en el que se evidencia que la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS y los ciudadanos LUIS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el Nº 7C, Piso 7, Edificio Torre Gavi II, ubicado en la calle Este 18, entre esquinas Venado a Guayabal de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que cursa inserto en la copia certificada del expediente Nº MC-00114/13-02, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple del oficio Nº 004012, suscrito por el Presidente de la División de Relaciones Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le participa a la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 01 de diciembre de 1994; Constancia Nº DGAPD/OADC 10691/2012 expedida por la Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital de la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se refleja que la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, tiene asignada una pensión por concepto de vejez y Constancia de Jubilación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, documentos que cursan insertos en la copia certificada del expediente Nº MC-00114/13-02, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contra quien fueron opuestos se tienen como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de la resolución Nº 00001090, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de mayo del año 2014, mediante la cual fue fijado el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos catorce Bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.514,49), documento que cursa inserto en la copia certificada del expediente Nº MC-00114/13-02, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de la cédula de identidad y credenciales del ciudadano LUIS ARGENIS MARQUINA MORENO, y copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA BETTY ROJAS, que no fueron impugnados por la contraparte, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de la resolución Nº MC-000470, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 18 de Agosto de 2015, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes pudieran dirimir sus conflictos, documento que cursa inserto en la copia certificada del expediente Nº MC-00114/13-02, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2018, en la siguiente dirección: Apartamento Nº 2b, situado en el piso 2 del Edificio Bernard Park, ubicado en la Avenida Galipán, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…la ciudadana antes identificada abrió la cerradura de la reja y puerta que da acceso al inmueble. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: PRIMERO: Se deja constancia que la notificada ciudadana ZOBEIDA CASTILLO, identificada anteriormente, señaló al Tribunal que habita en el inmueble conjuntamente con su esposo, ciudadano Jesús Mejias García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.903.035; SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal está conformado por una cocina con habitación y baño de servicio y un lavandero, sala-comedor, un balcón, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Refiere la notificada que duerme en la habitación principal, y que las otras dos (02) habitaciones son ocupadas con bienes propiedad de los hijos de la propietaria del inmueble, a nivel general se observa que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, sin embargo, se observan gran cantidad de bienes muebles en todos los ambientes del inmueble, lo cual conlleva a que se encuentre abarrotado y desordenado. En la habitación que ocupa la notificada con su esposo se observan gran cantidad de piezas colgadas en la pared (prendas de vestir) y además de ello, gran acumulación de bienes muebles, por lo cual su espacio es reducido…”. En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por ser de libre apreciación, no sujeta a la tarifa legal. Así se establece.-
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada, por una parte de la ciudadana ANA BETTY ROJAS, según consta de consignación efectuada por el Alguacil Jesús Rangel, adscrito a este Circuito Judicial en fecha 31 de julio del año 2017, y posteriormente complementada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del auto de fecha 26/09/2017, (folio 288) y de la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de marzo de 2018 (folio 315); y por la otra, del ciudadano LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO, según comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el Alguacil del referido Tribunal en fecha 21 de febrero de 2018, dejó constancia de haber practicado la citación del mencionado ciudadano y consignó recibo de citación firmado (folio 300).
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal para decidir observa que el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículos anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este en este procedimiento”.

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si en el lapso abierto al efecto no promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión ficta es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandada ciudadanos LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, no dieron contestación a la demanda.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el presente caso se observa que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión, de fecha 14 de junio de 2016, y el auto que admitió la reforma de la demanda de fecha 06 de junio de 2017; la causa fue admitida por los trámites del Procedimiento Oral, contemplado en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al respecto de ello el artículo 108 eiusdem, establece que el demandado que no diere contestación a la demanda en el plazo indicado se le aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo promover pruebas en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento de la contestación omitida.
En ese orden de ideas se observa que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el primer día de despacho siguiente al veinte de marzo de 2018, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de mediación, el cual venció el día doce de abril de 2018, según cómputo de secretaría; quedando entonces la causa abierta pruebas por ocho (08) días de despacho los cuales concluyeron en fecha cuatro de mayo de 2018, lapso en el cual, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, haciendo caso omiso a la acción incoada en su contra, verificándose entonces los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al desalojo del inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 7C, Piso 7, Edificio Torre Gavi II, ubicado en la calle Este 18, entre esquinas Venado a Guayabal de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos limites son Norte: Área de circulación, ducto de basura y con el apartamento 7-B; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Foso de Ascensores, ducto de basura y con el apartamento 7-D; Oeste: Fachada oeste del edificio; según documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento de Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 1981, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo 1º, el cual dio en arrendamiento en fecha 01 de abril del año 2003 a través de un contrato de arrendamiento a los ciudadanos LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.883.006 y V-4.578.182, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo del año 2003, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, fijando como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos (Bs. 400,00) Bolívares, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes y cuya validez seria de un (01) año a partir del 01 de abril del año 2003.
Asimismo adujo que de conformidad con la Resolución Nº 00001090, de fecha 12 de mayo del año 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se fijó el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos catorce Bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.514,49), y que los arrendatarios, adeudan la cantidad de doce mil quinientos setenta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.572,45) a razón de dos mil quinientos catorce Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.514,49) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde diciembre del año 2016 a abril del año 2017.
En ese orden de ideas, la parte demandante ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, probó ser propietaria del inmueble arrendado cuyo desalojo se reclama y demostró la existencia de la relación arrendaticia, además de ello, los demandados ciudadanos LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y no probaron nada que les favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que además la petición de la propietaria del inmueble, no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en los artículos 91 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a la norma antes citada, la parte demandada se tiene por confesa y se declara procedente la demanda. Y así se establece.-
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, los ciudadanos LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, antes identificados deben entregar el inmueble arrendado a la parte demandante, ampliamente descrito en el cuerpo de la presente decisión libre de bienes y personas, así como pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de diciembre del año 2016 hasta el mes de abril de 2017, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.514,49) cada una, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.572,45), y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia a razón de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.514,49) cada una. Así se decide.-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 y el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.883.006 y V-4.578.182, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.250, en contra de los ciudadanos LUIS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, antes identificados.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, a entregar a la parte actora ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, el inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7C, Piso 7, Edificio Torre Gavi II, ubicado en la calle Este 18, entre esquinas Venado a Guayabal de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son Norte: Área de circulación, ducto de basura y con el apartamento 7-B; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Foso de Ascensores, ducto de basura y con el apartamento 7-D; Oeste: Fachada oeste del edificio; según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento de Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 1981, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo 1º.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos LUÍS ARGENIS MARQUINA MORENO y ANA BETTY ROJAS, a pagar a la parte actora ciudadana ZOBEIDA DEL COROMOTO CASTILLO DE MEJIAS, como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de diciembre del año 2016 hasta el mes de abril de 2017, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.514,49) cada una, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.572,45), y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia a razón de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.514,49) cada una.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la demanda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (2:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE


AFL/FP/

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