Decisión Nº AP31-V-2018-000407 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAP31-V-2018-000407
Fecha23 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSE LUIS CARRILLO MEJIAS, EN CONTRA DE SEGUNDO SACRAMENTO NIÑO GONZALEZ
Tipo de procesoAccion De Daños Civiles
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2018-000407
DEMANDANTE: JOSE LUIS CARRILLO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.783.079.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELEAZAR LEAL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.918.
DEMANDADO: SEGUNDO SACRAMENTO NIÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.979.
MOTIVO: ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de julio de 2018, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Desalojo (local Comercial), presentado por El ciudadano JOSE LUIS CARRILLO MEJIAS debidamente asistido por el abogado, JORGE ELEAZAR LEAL SANCHEZ, quien intenta demanda por ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, contra el ciudadano SEGUNDO SACRAMENTO NIÑO GONZALEZ, todos plenamente identificados.
Alegó la parte actora que el ciudadano SEGUNDO SACRAMENTO NIÑO GONZALEZ es Representante Legal del local 6-B con un área de aproximadamente (27.80 m2) situado en la calle Ricaurte Prolongación Sur, caso de Baruta Estado Miranda según título supletorio emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de mayo de 2013.
Que el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO MEJIAS celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SEGUNDO SACRAMENTO NIÑO GONZALEZ, por el local supra señalado el cual se estableció un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES FURTES EXACTOS (12.000 Bs F), el cual incluía todos los servicios públicos.
Que transcurridos tres meses el ciudadano JORGE ELEAZAR LEAL SANCHEZ, comunicó al arrendatario que tenía que pagar DOCE MIL BOLÍVARES (12.000 Bs F) el cual fue aceptado.
Posteriormente el arrendador le comunicó al ciudadano JOSE LUIS CARRILLO MEJIAS, el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000 Bs F), que en caso de no ser aceptado dicho canon, desalojara el local inmediatamente.
Que para ese momento el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO MEJIAS tenía tres años y tres meses e hizo saber al arrendador que por Ley le correspondía nueve (09) meses.
Que el arrendador solicitó desde el primer año en adelante que el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO MEJIAS, tenía que pagar la luz eléctrica que consumía el local y que el referido contrato establecía que la luz estaba incluida en el canon de arrendamiento.
Que el pago de los cánones de arrendamiento los hizo a través de la Oficina de Control de Consignaciones en un Tribunal, lo cual hasta la presente fecha e ininterrumpidamente ha venido pagando los cánones de arrendamientos.
Que el arrendador exigió la desocupación inmediata, que el arrendador sin previo aviso corta la luz eléctrica, lo cual conllevo a que se quemara una máquina de soldar los repuestos que requieren los celulares, la cual tiene un valor de aproximadamente TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000 Bs F).
Que el arrendador ha venido teniendo actos inmorales en el local, el cual ofende a todas las personas que se encuentran dentro del local, que con la referida actitud ha perjudicado su clientela.
Que el corte de energía eléctrica no le ha permitido trabajar por más de cuatro semanas hasta la fecha de presentación de la presente demanda, es por lo que le conllevó a ejercer acción judicial por DAÑO MATERIAL Y MORAL que reivindique su patrimonio material y moral con una justa indemnización.
Que por los motivos antes expuestos, demanda al ciudadano SEGUNDO SACRAMENTO NIÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.979, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: El pago de la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.000 Bs F), por concepto de indemnización por ser agentes directos de daños materiales sufridos como pérdidas materiales por la acciones efectuadas por el arrendador.
SEGUNDO: El pago de de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.000 Bs F) por concepto de indemnización por ser agente directo en daños sufridos por el demandante en virtud de que la acciones injustas por el arrendador sometieron al escarnio público, generando una aflicción grave a su honor y reputación de buen hombre.
TERCERO: El pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000 Bs F).
Asimismo, estimó la cuantía por la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000.000 Bs F).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”,
Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000.000 Bs F); en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía que equivale a la fecha de introducción de la demanda, a 8333,33 UT, a razón de Bs. 1.200.000 por Unidad Tributaria, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los< Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/IvanPernia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR